ATS, 10 de Octubre de 2007

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2007:14818A
Número de Recurso4437/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social núm. Veinte de Madrid se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2005, en los autos de juicio núm. 568/2005, seguidos a instancia de D. Luis Manuel contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., sobre DESPIDO, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de prescripción alegada por la actora y desestimando la demanda formulada por D. Luis Manuel contra LA ENTIDAD BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., debo declarar y declaro procedente el despido de la parte actora de fecha de 25.05.2005, absolviendo a la demanda de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por el Letrado D. PEDRO LÓPEZ ARIAS actuando en nombre y representación de D. Luis Manuel, y en este recurso se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 11 de julio de 2006, cuyo Fallo es el siguiente: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en autos nº 568/04, seguidos a instancia de Luis Manuel contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., en reclamación por DESPIDO, revocando la misma y declaramos improcedente el despido del actor condenando a la empresa a que, en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 106.516,49 euros (ciento seis mil quinientos dieciséis con cuarenta y nueve céntimos de euros) y, además, cualquiera que sea el sentido de la opción, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (25-05-2005) hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se prueba por el empleador lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De no optar expresamente se entiende que lo hace por la readmisión."

TERCERO

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Supremo en fecha 1 de diciembre de 2006, se formalizó por el Letrado D. PEDRO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ actuando en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de abril de 2007, acordó abrir el trámite de inadmisión, por posible falta de contradicción. Se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera las alegaciones que estimara oportunas, habiendo transcurrido el plazo sin que lo haya efectuado. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La sentencia recurrida resuelve acerca de una demanda por despido que fue declarado procedente en la instancia, al apreciar transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza o mal uso o uso desviado de las facultades que se le confiaron, con lesión o riego de los intereses de la empresa, resaltando que la facultad de sancionar reside en el empresario no pudiéndose en vía jurisdiccional variar si la impuesta es de las previstas a la calificación dada y no se ha probado siquiera circunstancia alguna a considerar en orden a la aplicación de la teoría gradualista para poder desgravar una actuación.

La sentencia recurrida acogió el recurso de suplicación formulado por el trabajador, basando su pronunciamiento en una actitud de tolerancia de la empresa hacia la conducta del trabajador que no le sanciona creando la sensación de estar ante meras advertencias de trámite sin repercusión alguna.

Respecto de la autorización de un descuento comercial de 150.000 euros en octubre de 2004 la sentencia considera adoptada la diligencia necesaria al haber acudido a la sucursal de Caja Madrid obteniendo una fotocopia con la firma de la Entidad.

En su recurso, la empresa esgrime cinco motivos aportando una sentencia de contraste en relación a cada uno de ellos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos en el que se censura por incongruente la sentencia al considerar que ésta no debía abordar la cuestión relativa a la existencia de tolerancia empresarial en aplicación de la teoría gradualista, por entender que con ello supuso una actuación extra petita en relación a las pretensiones deducidas, este alegato se formuló también en un incidente de nulidad de actuaciones que la Sala de suplicación resolvió desestimándolo.

Considera la recurrente que la alegación en el recurso de suplicación de la teoría gradualista no engloba la apreciación de tolerancia.

El recurso ofrece como sentencia de contraste la dictada el 25 de abril de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid,

En principio no existe similitud entre las sentencias, ya que la sentencia de contraste resuelve en suplicación acerca de la alegación de ingruencia que en dicho recurso se formula contra lo resuelto por el Juzgado de lo Social al haber apreciado fraude en la contratación, cuando el objeto del contrato no se había cuestionado por la parte actora.

De la comparación entre ambas resoluciones se advierte la falta de igualdad sustancial entre los elementos presentes en ambas resoluciones, igualdad sustancial que también debe concurrir cuando lo alegado es un defecto de índole procesal.

A este respecto, la Sala ha declarado en multitud de ocasiones que, cuando nos encontramos ante una cuestión de naturaleza procesal, la contradicción viene exigida no sólo en relación con la propia problemática procesal sino también en relación con los hechos tomados en consideración por una y otra sentencia en relación con la cuestión de fondo debatida, como puede apreciarse en las sentencias de esta Sala de 21-11-2000 (Rec.-2856/99) y 11-9-2003 (Rec.-1/144/2002 ) y auto de 2 de febrero de 2004, rec. 3343/2003 . Tal y como reconocieron la sentencias de esta Sala de 21-11-2000 (rec. 234/2000 y 2856/99 ), "las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción".

TERCERO

Para el segundo motivo, relativo a la apreciación de tolerancia por parte de la empresa respecto de la conducta anterior del trabajador se propone como sentencia de contraste, la dictada el 18 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid. La sentencia de comparación niega que hubiera a cargo de la empresa aquiescencia, tolerancia o permisividad, en la que interviniera por sorpresa un despido efectuado el 24 de febrero de 2003 en relación a hechos consistentes en apreciación de cantidades sustraídas de las cuentas de diez clientes, concesión de operaciones de riesgo, emisión de avales sin contabilizar y con datos falsos mientras estaba en suspensión de empleo, manipulación de cuentas para ocultar su morosidad, con cesión de una operación de favor a un cliente por importe de 18.030,36 euros e irregularidades en relación a préstamos hipotecarios, imputación de gastos personales como gastos derivados de acciones comerciales.

Detectada por la Dirección de Riesgos una serie de incidencias operativas en noviembre de 2002 se personó en la oficina un Equipo de Auditoría Interna. El informe finalizó el 11 de febrero de 2003 y el despido tuvo lugar el 24 de febrero de 2003.

Algunas de las operaciones irregulares que se le imputan están localizadas entre el 2 de marzo de 2001 y el 5 de diciembre de 2002 y una en concreto se sitúa el 21 de junio de 2001.

En la sentencia recurrida el despido se produce el 25 de mayo de 2005, habiéndose llevado a cabo una auditoría que finalizó en febrero de 2005, habiendo emitido un informe previo el 25 de abril de 2005.

Las operaciones irregulares imputadas se refieren a autorización de operaciones en activos, incumplimiento de directrices en un descuento, elevado número de préstamos al consumo desde 2001 fuera del canal del prescripción, resaltando la sentencia recurrida que, pese a los resultados alcanzados en la auditoria de 2003 y con detección de irregularidades, no tuvo consecuencias sancionatorias.

CUARTO

Para el tercer motivo, en relación a la no necesidad de la existencia de ánimo de lucro para configurar la transgresión de buena fe contractual y el abuso de confianza.

La sentencia ofrecida de contraste es la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, fechada el 26 de enero de 1987. La sentencia desestimó el recurso del trabajador, que había sido despedido debido al descuadre en la caja que controlaba, por importe de 632.131 pesetas y 350.930 pesetas. La referencial concluye afirmando que la falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de un lucro personal.

QUINTO

Para el cuarto motivo, en el que se niega la necesidad de existencia de perjuicio para la empresa, la sentencia elegida de contraste es la dictada el 4 de febrero de 1991 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que desestima el recurso del trabajador, afirmando que basta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia y con independencia de que el perjuicio haya llegado o no a producirse efectivamente. En la referencial la imputación, probada, es la de haber concedido diversos créditos por encima de los límites a los que estaba autorizado.

SEXTO

Para el quinto motivo, que afecta a la existencia de la infracción, transgresión de la buena fe contractual, se cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de junio de 1999 . La sentencia desestima el recurso de los trabajadores a los que se había despedido por transgresión de la buena fe contractual, basado en haberse excedido en sus facultades otorgando facilidades crediticias y tarjetas sin la solvencia exigida, ocultando datos reales de los que tenían conocimiento. Señala por último la referencial que la fidelidad, lealtad y probidad como manifestaciones de la buena fe y confianza no admiten grado en su quebranto o incumplimiento ni se altera o desvirtúa porque la empresa no haya recibido perjuicio directo y determinado o el trabajador obtenido beneficio.

En los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto. además de la falta de interés casacional que acompaña a toda valoración de conductas, característica del despido disciplinario, no cabe tampoco establecer el requisito esencial de la contradicción ante la desigualdad de los hechos, no sólo en lo que a su concreción se refiere sino en cuanto al marco en que tienen lugar.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 (R. 1232/1990 y 2271/1991), 15 y 29 de enero de 1997

(R. 952/1996 y 3461/1995), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003), 9 de julio de 2004 ( R. 3496/2002 ) y de 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. PEDRO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ actuando en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de julio de 2006 en el recurso de suplicación núm. 154/2006, interpuesto por el Letrado

D. PEDRO LÓPEZ ARIAS actuando en nombre y representación de D. Luis Manuel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Veinte de Madrid de fecha 3 de octubre de 2005, en los autos de juicio núm. 568/2005, seguidos a instancia de D. Luis Manuel contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., sobre DESPIDO.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal oportuno.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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