ATS, 19 de Septiembre de 2007

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2007:14297A
Número de Recurso3808/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2005, en el procedimiento nº 779/05 seguido a instancia de D. Juan Alberto contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 2 de mayo de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto por Instituto Nacional de Estadística y estimaba en parte el formalizado por D. Juan Alberto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de noviembre de 2006 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de junio de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). Exigencia a la que no se da cumplimiento en el presente supuesto, limitándose el recurrente a realizar un breve extracto de los aspectos en los que existe identidad, pero sin analizar con el debido detalle la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones de cada una de ellas y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige. A mayor abundamiento da la impresión que el recurrente no centra adecuadamente el objeto del debate, al referirse en el "APARTADO D" relativo a "Contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste" y concretamente en su punto b) "a la previa calificación de la relación como indefinida o fija en el trabajo, a pesar de que el contrato se había celebrado con carácter de temporalidad", siendo ésta cuestión ajena al presente recurso, en el que las sentencias comparadas parten precisamente de dicha declaración.

SEGUNDO

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de dos de mayo de 2006, dictada en un procedimiento por despido, que revoca parcialmente la de instancia, manteniendo la declaración de improcedencia e incluyendo la condena al ejercicio de la opción en legal forma.

Consta en el inalterado relato fáctico que el actor presta servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, como personal laboral, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción de 8 de febrero de 2005 y tiene reconocida por sentencia de fecha 7 de julio de 2005 -- cuya firmeza no consta - la condición de trabajador indefinido al estar empleado en la realización de tareas que constituyen una necesidad permanente de la empresa. El 31 de julio de 2005 fue cesado en su puesto, alegándose la finalización de las tareas objeto de contratación. Sin embargo, a la fecha del cese, el INE seguía elaborando las estadísticas y las encuestas correspondientes al programa de actuación del año 2005. Con fecha 3 de octubre el actor fue nuevamente contratado mediante contrato para obra o servicio determinado consiste en la "realización de la Encuestas sobre Estructura de las Explotaciones Agrícolas prevista en el Plan de Actuación del INE para el año 2005".

En la sentencia de instancia no prospera la alegación relativa a la falta de acción por la nueva contratación del actor, por cuanto dicho acto tuvo lugar después de la interposición de la demanda y menos aun cuando ha tenido lugar superado el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de despido. En cuanto al fondo y calificada la relación como indefinida, la Sala estima que el cese constituye despido improcedente y dado que el demandante fue recolocado, condena al INE al abono de los salarios de trámite desde la fecha del cese hasta la de la nueva colocación del demandante. La resolución ahora impugnada, con apoyo en la sentencia de la misma Sala, recurso 1374/06, ratifica la inexistencia de readmisión y sostiene el inicio de una nueva relación laboral, al pretender la demandada sustituir una relación indefinida por un mero contrato temporal, revocando parcialmente el fallo del juez a quo, en el sentido de incluir todos los efectos derivados de la improcedencia, esto es, la opción a la readmisión o la indemnización.

TERCERO

Por el INE se interpone recurso de casación unificadora, denunciando la infracción de los arts 15.1 a) y 49 .1.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con los arts 1.b), 3 y 8.1.b) del RD 2720/1998 e invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 2 de julio de 2001 .

La cuestión sometida a la consideración de esta Sala se centra en la posible existencia de un despido (y consecuentemente de acción para demandar frente al mismo) en aquellos supuestos en los que la relación se califica previamente como indefinida y se reclama frente al cese en la actividad cuando con posterioridad a tal cese se reanuda la prestación de servicios del trabajador en virtud de un nuevo contrato.

La referencial revoca el fallo de instancia y absuelve a la demandada de la petición de despido improcedente contra ella deducida. Consta en ésta que el trabajador venia prestando servicios para LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TERUEL, desde el año 1994, en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado. Por sentencia de 23 de octubre de 2000 se declaró que la relación que vincula al actor con la entidad demanda es de naturaleza indefinida con la antigüedad de 1994. Por escrito de 14 de noviembre de 2000 le fue comunicada la extinción de la relación laboral, con efectos 16 de diciembre, por finalización del plazo pactado. Posteriormente, el 4 de diciembre, la entidad demandada ofertó al actor concertar un contrato de interinidad para cubrir una plaza correspondiente a la categoría profesional de Auxiliar de Clínica. La demandante comunicó -- el 26.12 -- su disconformidad con el referido contrato que aceptaba firmar a los solos efectos de que la oposición a su firma no fuera considerada como una negativa a la reincorporación después de su despido. Dos días después se formalizó el contrato, en el que se establecía como cláusula adicional que el mismo se realiza sin perjuicio de los derechos adquiridos que pudieran corresponder al trabajador en virtud de la sentencia dictada y pendiente de recurso ante el TSJ. Por lo que se refiere a la falta de acción, la Sala razona que la finalidad de la acción de despido es restituir la relación laboral rota, por lo que si dicha relación se restaura la acción de despido carece de sentido y contenido propio ya que no puede ordenarse la readmisión, valorando que no concurre el requisito mencionado, en el presente caso, como consecuencia de la aceptación por el trabajador del requerimiento de reincorporación al haber reanudado la prestación de servicios, por lo que no puede afirmarse que haya extinguido su relación. No obsta lo anterior que entre el cese y la posterior reanudación mediara un breve lapso de tiempo en el que la actora no prestara servicios, sin perjuicio de que el aspecto retributivo pueda ventilarse en el correspondiente proceso. Señala que las anteriores consideraciones se ven reforzadas por el hecho de no plantearse acto alguno de voluntad rescisoria de la Diputación, sino que subyace la problemática de la naturaleza temporal o indefinida de la relación ya resuelta.

CUARTO

Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Pues bien, de la comparación efectuada y a pesar de la aparente similitud, no puede apreciarse la contradicción invocada al no concurrir la triple identidad exigida por el art 217 LPL y ello fundamentalmente por ser heterogéneos los relatos fácticos. Así, consta en la referencial la inexistencia de voluntad rescisoria de la demandada y de la extinción, acreditada por el ofrecimiento de un nuevo contrato, aun vigente la anterior relación y por la reanudación de servicios sin solución de continuidad y la reincorporación en un breve lapso de tiempo. Aspecto, que no concurre en la recurrida, en la que una vez cesado el actor y con posterioridad a la presentación de la reclamación previa, se produce la firma de un nuevo contrato dos meses después. Otro aspecto relevante de cara a la posible reanudación de la relación es la actuación del trabajador, que en la recurrida se manifiesta en el ejercicio de la acción de despido dentro del plazo de caducidad establecido para ello, plazo durante el cual la demandada nada ofertó en relación con aquella, circunstancias ajenas a las de la impugnada, en la que la Sala valora especialmente la aceptación por el trabajador del ofrecimiento de reincorporación -- que se insiste, fue realizado antes de la extinción -. Tampoco son coincidentes las circunstancias concurrentes, y en particular las relacionadas con la previa declaración de la naturaleza como indefinida, pues mientras en la invocada es tenida en cuenta por las partes a la hora de rubricar el último contrato - el demandante señaló que aceptaba firmar a los solos efectos de que no fuera considerada como una negativa a la reincorporación después de su despido -- por lo que tácitamente acepta ésta- y su disconformidad se incluyó en el contrato mediante una cláusula adicional de respeto a los derechos adquiridos del trabajador en virtud de la sentencia dictada - ninguna referencia similar se contiene en la recurrida. Y por último y a mayor abundamiento, tampoco son coincidentes los contratos ofertados, por obra o servicio determinado en el caso de autos, y de interinidad en la invocada.

QUINTO

Por lo demás, no contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente, en su escrito de 3 de julio de 2007, en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción. Alegaciones, por otra parte, que tampoco desvirtúan la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues el escrito de interposición del recurso se limita a concretar tres aspectos coincidentes pero sin llevar a cabo un examen comparativo acerca de : a) los hechos; b) las pretensiones y c) las causas de pedir y de resolver de cada una de las resoluciones comparadas ya que sólo de esta forma podría demostrarse razonadamente que ambas son realmente contradictorias. No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

SEXTO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas al Instituto Nacional de Estadística.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 2 de mayo de 2006, en el recurso de suplicación número 232/06, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA y D. Juan Alberto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba de fecha 2 de diciembre de 2005, en el procedimiento nº 779/05 seguido a instancia de D. Juan Alberto contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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