ATS, 19 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2006, en el procedimiento nº 1044/05 seguido a instancia de D. Domingo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de incapacidad temporal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 19 de julio de 2006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2006 se formalizó por el Letrado D. Jorge Valle Conde en nombre y representación de D. Domingo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de abril de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (auto de 21 de mayo de 1992, R. 2456/1991 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, R. 3344/1995, 21 y 23 de septiembre de 1998, R. 4273/1997 y 2431/1997, 27 de octubre de 1998, R. 3616/1997, 16 de junio de 2003, R. 2835/2001, 18 de noviembre de 2004, R. 5193/2003, 3 de diciembre de 2004, R. 6052/2003, 25 de enero de 2005, R. 5515/2003, y 30 de septiembre de 2005, R. 3824/2004).

El recurrente permaneció de alta en el RETA desde el 1-9-00 hasta el 30-6-05, inscribiéndose como demandante de empleo el 29-7-05. Con fecha 23-8-05 inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común y cuando solicitó del INSS el pago directo del subsidio, le fue denegado por no estar en situación de alta o asimilada al alta en la fecha del hecho causante. Presentó demanda alegando que cuando inició el proceso de baja no habían transcurrido los noventa días desde su baja en el RETA y además estaba inscrito como demandante de empleo, por lo que su situación era de asimilada al alta. El juez de instancia rechaza la primera alegación con fundamento en la doctrina unificada (sentencia de 20 de enero de 2003), pero estima la demanda aplicando a su vez la doctrina de la sentencia de 23 de febrero de 1999, que consideró como situación asimilada al alta la del causante que fallece a los siete meses de causar baja en el RETA, a los efectos del reconocimiento de una pensión de viudedad. La sentencia recurrida ha revocado el fallo y desestima íntegramente la demanda. En primer lugar comparte el criterio del juzgado en cuanto a que el actor no tiene derecho a la prestación de incapacidad temporal causada durante los noventa días siguientes a la baja en Seguridad Social porque no se encuentra en situación asimilada al alta; y en segundo lugar, en cuanto a la circunstancia de la inscripción en la oficina de empleo, considera que no es aplicable la doctrina de la sentencia de 23 de febrero de 1999 al haberse establecido en relación con una pensión de viudedad, y se remite por el contrario a la doctrina unificada declarando que " el artículo 4.1º de la Orden Ministerial de 13 de Octubre de 1967 sólo considera situación asimilada al alta el desempleo total y subsidiado y la doctrina de esta Sala, contenida en sus sentencias de 26 de julio de 1993 y 28 de abril de 1995, considera que la situación asimilada se limita al desempleo protegido a través de la prestación contributiva sin incluir el subsidio asistencial, con lo que "a fortiori" se está excluyendo también el paro involuntario que ni siquiera tiene la condición de protegido".

En el recurso de casación para la unificación de doctrina se plantean dos puntos de contradicción: el primero se refiere a que los trabajadores autónomos que inician un proceso de incapacidad temporal una vez de baja en el RETA pero dentro de los noventa días siguientes tienen derecho al percibo de la prestación; y el segundo es el relativo a si los trabajadores que causan baja en el RETA y se inscriben como demandantes de empleo se hallan en situación asimilada a la de alta para causar derecho a las prestaciones de incapacidad temporal.

El primer motivo carece de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida en el concreto punto planteado es coincidente con la doctrina de las sentencias de 20 de enero de 2003 (R. 1185/02) y 3 de febrero de 2003 (R. 943/02), que se expresan en los siguientes términos: El mencionado R.D. 43/84

, regulando tanto la asistencia sanitaria como la prestación económica en situación de baja por enfermedad, previene en su artículo único apartado 2º que "ambas prestaciones se otorgarán en los mismos términos y condiciones establecidos en el Régimen General...." de lo que se infiere que las situaciones asimiladas al alta a los fines de obtener la prestación de incapacidad temporal, no son las previstas en los artículos. 29.1 del Decreto 2530/70 y 69.1 de la Orden que lo desarrolla, sino, por el contrario, las presunciones del art. 125 del Ley General de Seguridad Social y del art. 4º de la Orden de 13 de octubre de 1967 que regula las prestaciones por incapacidad laboral transitoria en el Régimen General de la Seguridad Social, en cuyos preceptos no se incluyen los 90 días posteriores a la baja en la Seguridad Social.

Por si todo ello fuera poco, el art. 1º número 4 del R.D. 2110/94 de 28 de octubre, que otorga nuevamente, carácter opcional a la cobertura de la Incapacidad Laboral Transitoria en el RETA, dispone: "la baja en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos llevará consigo la renuncia a la opción de la prestación por incapacidad laboral transitoria, sin perjuicio de mantener el percibo de la prestación que se viniese recibiendo en el momento de la baja hasta que se produzca una causa legal de extinción".

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005,

R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

En relación con el segundo motivo, el recurrente alega como contradictoria la sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 1999, en cuyo relato de hechos probados consta que la actora enviudó el 22-9-93 y solicitó la pensión de viudedad que le fue denegada por no encontrarse el causante de alta o en situación asimilada al alta en la fecha del fallecimiento; el causante estaba de baja en el RETA desde el 28-2-93, fecha en que cesó voluntariamente y se inscribió como demandante de empleo, habiendo permanecido con anterioridad asegurado en el Régimen General durante unos veintitrés años. La sentencia reconoce el derecho a la pensión interpretando conjuntamente los arts. 95.2 LGSS de 1974, 125.2 LGSS, 29.1 del Decreto 2530/1970, Disposición Adicional 13ª del RD 9/1991 y 2.4 de la OM de 13-2-67, pues el hecho de que este último precepto exija que el paro involuntario asimilado a la situación de alta sea aquel que subsista tras el agotamiento de las prestaciones no es obstáculo para apreciar tal asimilación respecto de los trabajadores del RETA, dado que lo verdaderamente relevante es la carencia de protección, no el origen de ésta, puesto que durante la situación de desempleo subsidiado la asimilación al alta se produce ex lege (art. 125.2 LGSS ). Otra interpretación sería contraria al principio de equidad al resultar perjudicado un trabajador por cuenta ajena que decide iniciar una experiencia de autoempleo afiliándose a un Régimen en el que no está prevista la protección de desempleo y en el que es imposible materialmente agotar las prestaciones. Aparte de que la baja voluntaria en el RETA no implica que el cese de la actividad sea imputable al interesado, sino que puede deberse a la inviabilidad o falta de rentabilidad de la empresa; planteamiento al que corresponde la consideración como situación asimilada al alta de los trabajadores que cesan en el RETA durante los noventa días siguientes a la baja.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque en la sentencia de contraste se trata de una pensión de viudedad a la que son aplicables los arts. 125 LGSS, 29 del Real Decreto 2530/1970, 69 de la OM de 24-9-70, 2-4º de la OM de 13-2-67 y Disposición Adicional 13ª del RD 9/1991, y, como dice la sentencia de 18 de noviembre de 2004, el tratamiento que se da a la incapacidad temporal en el Régimen Especial de Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, no puede ser el mismo que el que se proporciona, en cambio, a otras prestaciones como son las de invalidez permanente, vejez, muerte y supervivencia, recogidas en las letras a).a.e) del art. 27 del R.D. 2530/1970, en el que no se incluye, en cambio, la prestación de incapacidad temporal. La sentencia de contraste además valora la larga carrera de seguro del causante en el Régimen General para aplicar un criterio flexible en cuanto al requisito del alta. Por el contrario, en la sentencia recurrida se trata de la prestación de incapacidad temporal y es aplicable la doctrina de la sentencia de 12 de septiembre de 2003 (R. 4398/02 ) que, con cita de la sentencia de 18 de septiembre de 2002, dice que "el artículo 4.1º de la Orden Ministerial de 13 de Octubre de 1967 sólo considera situación asimilada al alta el desempleo total y subsidiado y la doctrina de esta Sala, contenida en sus sentencias de 26 de julio de 1993 y 28 de abril de 1995

, considera que la situación asimilada se limita al desempleo protegido a través de la prestación contributiva sin incluir el subsidio asistencial, con lo que "a fortiori" se está excluyendo también el paro involuntario que ni siquiera tiene la condición de protegido". Sentencia que además estima el recurso del INSS, en el que alegaba, entre otras razones, la inaplicación a las prestaciones de incapacidad temporal de la doctrina establecida por la sentencia de 23 de febrero de 1999 .

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Jorge Valle Conde, en nombre y representación de D. Domingo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 19 de julio de 2006, en el recurso de suplicación número 312/06, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos de fecha 15 de febrero de 2006, en el procedimiento nº 1044/05 seguido a instancia de D. Domingo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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