STS, 20 de Enero de 2003

PonenteBenigno Varela Autrán
ECLIES:TS:2003:197
Número de Recurso1185/2002
ProcedimientoSOCIAL - 3??
Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. JOSÉ GRANADOS WEIL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de enero de 2002, en recurso de suplicación nº7459/2001, correspondiente a autos nº 987/2000 del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en los que se dictó sentencia de fecha 14 de mayo de 2001, deducidos por Dª Maite , frente al Instituto recurrente sobre RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida Dª Maite , representada por el Letrado D. BERNAT MIRESOL FONT.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de enero de 2002, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Maite contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 14 de mayo de 2001, dictada en los autos nº 987/2000, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta contra dicha recurrente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestaciones indebidas, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, de fecha 14 de mayo de 2001, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Por resolución de fecha 26 de enero de 1998 se le reconoció a la Sra. Maite el derecho a percibir un subsidio por incapacidad temporal por enfermedad común, como consecuencia de la baja médica de fecha 2 de enero de 1998, con efectos económicos del día 16 de enero. La base reguladora fue de 110.580 pesetas mensuales. 2º) Durante el período comprendido entre el 16 de enero de 1998 y el 23 de febrero de 1999, fecha del alta médica, la demandada percibió en concepto de subsidio por incapacidad temporal la cantidad de 1.106.711 pesetas. 3º) En fecha 24 de febrero de 1999 la demandada solicitó la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), que la Tesorería General de la Seguridad Social aceptó con efectos desde la fecha del cese en la actividad, el día 31 de diciembre de 1997. 4º) Por lo tanto, en la fecha del hecho causante de la incapacidad temporal, la baja médica del 2 de enero de 1998, la Sra. Maite no se encontraba incluida en el campo de aplicación de ninguno de los regímenes que constituyen el sistema de seguridad social y en particular, no se hallaba incluida en el RETA, al haber cesado en la actividad que dio lugar a su inclusión en el mismo con anterioridad a la baja médica. 5º) El 17 de junio de 1999 se pusieron en conocimiento de la interesada los hechos anteriores para que, de conformidad con el artículo 84 de la Ley de Procedimiento Administrativo vigente, formulase las alegaciones que estimase oportuno. No consta que, hasta la fecha, las haya realizado".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: 1º.- Anulo la Resolución de fecha 26 de enero de 1998, del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que reconoció el derecho de Maite a percibir prestación por Incapacidad Temporal derivada de la baja médica de fecha 2 de enero de 1998; 2º.- Condeno a la demandada a reintegrar a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la cantidad de 1.106.711 pesetas, indebidamente percibidas por tal concepto durante el periodo comprendido entre el 16 de enero de 1998 y el 23 de febrero de 1999".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a PRESTACIÓN POR INCAPACIDAD TEMPORAL DERIVADA DE BAJA MÉDICA, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 26 de octubre de 2001.

CUARTO

Por el Procurador D. JOSÉ GRANADOS WEIL, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 8 de abril de 2002 y en el que se alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción de la sentencia recurrida, por interpretación errónea de los arts. 29.1 del D. 2530/70 de 20 de agosto, 69.1 de la O. de 24 de septiembre de 1970, artículo Único del D. 3313/70, de 12 de noviembre en relación con el art. 94.1 de la LGSS de 1974 (art. 124 del actual Texto Refundido de 20 de junio de 1994), art. 128 de la LGSS de 1974 (art. 130 de la LGSS de 20 de junio de 1994) y el art. Único del RD. 43/1984 de 4 de enero. III) Sobre el quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha portado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 11 de septiembre de 2002, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 13 de enero en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el enjuiciamiento del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, ha de determinarse si existen los presupuestos básicos para admisión del mismo y que se hallan establecidos en los artículos 217 y 222 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

Examinando el contenido de la sentencia recurrida y el de la sentencia de esta Sala, de fecha 26 de octubre de 2001, que se propone como contradictoria, fácilmente, se advierte que entre una y otra resolución judicial existe una manifiesta contradicción, por cuanto dilucidándose en ambas resoluciones judiciales una misma cuestión jurídica, cual es la de si el trabajador inscrito en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), pueden considerarse en situación asimilada al alta a efectos de devengar el subsidio de I.T. en los 90 días siguientes a la baja en dicho Régimen Especial, la sentencia, ahora impugnada, se pronuncia en sentido positivo en orden al reconocimiento del expresado derecho de la Seguridad Social, en tanto que la sentencia de esta Sala lo deniega.

En otro aspecto, y de conformidad con el art. 222 del Texto Procesal Laboral, el escrito promotor del presente recurso unificador de doctrina hace una relación precisa y detallada de la contradicción existente entre ambas sentencias comparadas dentro del recurso, alegando asimismo la infracción jurídica cometida y el quebranto cometido en el principio de unidad de doctrina jurisprudencial.

Por todo ello, procede entrar en el examen del expresado recurso.

SEGUNDO

La doctrina correcta, se encuentra en la sentencia propuesta como término de comparación que recoge el criterio de esta Sala en orden al problema controvertido.

En este sentido y recogiendo la argumentación contenida en la expresada sentencia de esta Sala, es de señalar que el art. 21 del Decreto de 20 de agosto de 1970 por el que se regula el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y el art. 69.1 de la Orden Ministerial de 24 de septiembre del mismo año que lo desarrolla, disponen: "Los trabajadores que causen baja en este Régimen Especial por haber cesado en la actividad que dio lugar a su inclusión en el mismo quedaban en situación asimilada al alta durante los 90 días siguientes al último día del mes de su baja, a efectos de poder causar derecho a las prestaciones y obtener otros beneficios de la acción protectora".

Si el contenido de dichos preceptos parece claro y contundente en orden al mantenimiento de los derechos derivados de la afiliación en el RETA, durante los 90 días siguientes a la baja en el mismo, sin embargo, no debe perderse de vista que la originaria redacción de dichos preceptos, tanto en el Decreto de 2530 de 1970 como en la O.M. de 24 de septiembre del mismo año, al configurar la acción protectora de la Seguridad Social para el colectivo de trabajadores autónomos no incluía, en la misma, la incapacidad laboral transitoria y, ni siquiera, la asistencia sanitaria que se circunscribe a los pensionistas del mismo, conforme al art. 27 y 56 de los mencionados Decreto y O.M. respectivamente.

De aquí que resulte muy dudoso el alcance que se quiere dar a la presunción de alta, en relación a una prestación de la Seguridad Social no prevista cuando se estableció la mencionada presunción legal.

TERCERO

El R.D. 1074/77 de 23 de abril, que fue modificado por el R.D. 1774 de 23 de junio, es el que introduce como mejora de la acción protectora del régimen RETA, la incapacidad laboral transitoria y el que añade al originario art. 29 del Decreto 2530/70 un número 3 que dice: "No obstante lo establecido en los números anteriores, la acción protectora que otorgue este Régimen Especial podrá ser mejorada voluntariamente en materia de asistencia sanitaria, incapacidad laboral transitoria y protección a la familia en las condiciones y con los requisitos que se determinen por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social".

La situación de incapacidad laboral transitoria en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos fue regulada por la Orden Ministerial de 28 de julio de 1978, pero dicha disposición quedó prácticamente derogada por el R.D. 43/1984, de 4 de agosto, sobre la ampliación de la acción protectora de cobertura obligatoria en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos y en la Disposición Derogatoria del R.D. 356/91 fue formalmente derogado el número 3 del ya citado art. 29 del R.D. 2530/70.

El mencionado R.D. 43/84, regulando tanto la asistencia sanitaria como la prestación económica en situación de baja por enfermedad, previene en su artículo único apartado 2º que "ambas prestaciones se otorgarán en los mismos términos y condiciones establecidos en el Régimen General...." de lo que se infiere que las situaciones asimiladas al alta a los fines de obtener la prestación de incapacidad temporal, no son las previstas en los artículos. 29.1 del Decreto 2530/70 y 69.1 de la Orden que lo desarrolla, sino, por el contrario, las presunciones del art. 125 del Ley General de Seguridad Social y del art. 4º de la Orden de 13 de octubre de 1967 que regula las prestaciones por incapacidad laboral transitoria en el Régimen General de la Seguridad Social, en cuyos preceptos no se incluyen los 90 días posteriores a la baja en la Seguridad Social.

Por si todo ello fuera poco, el art. 1º número 4 del R.D. 2110/94 de 28 de octubre, que otorga nuevamente, carácter opcional a la cobertura de la Incapacidad Laboral Transitoria en el RETA, dispone: "la baja en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos llevará consigo la renuncia a la opción de la prestación por incapacidad laboral transitoria, sin perjuicio de mantener el percibo de la prestación que se viniese recibiendo en el momento de la baja hasta que se produzca una causa legal de extinción".

CUARTO

Por todo lo expuesto y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y al resolver el recurso de suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, ha de desestimarse dicho recurso y confirmarse la sentencia de instancia sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. JOSÉ GRANADOS WEIL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de enero de 2002, en recurso de suplicación nº 7459/2001, correspondiente a autos nº 987/2000 del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en los que se dictó sentencia de fecha 14 de mayo de 2001, deducidos por Dª Maite , frente al Instituto recurrente sobre RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y al resolver el recurso de suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, ha de desestimarse dicho recurso y confirmarse la sentencia de instancia sin hacer expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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