ATS, 18 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Roberto, D. Fidel, Dª Verónica y D. Adolfo, presentó el día 21 de diciembre de 2004 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª bis), en el rollo de apelación nº 701/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario 451/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid.

  2. - Mediante providencia de 14 de enero de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, se emplazó a las partes, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución al Ministerio Fiscal y a los Procuradores de las partes los días 25 y 26 de septiembre de 2003.

  3. - El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Roberto, D. Fidel, Dª Verónica y D. Adolfo presentó escrito ante esta Sala el día 1 de febrero de 2005, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª. Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de Dª Consuelo y Dª Lina, presentó escrito ante esta Sala el 27 de enero de 2005, personándose en concepto de parte recurrida. El Ministerio Fiscal presentó escrito al amparo del art. 480.2 de la LEC 2000, manifestándose conforme con la admisión del recurso de casación.

  4. - Con fecha 8 de mayo de 2007 se dictó providencia poniendo de manifiesto al Ministerio Fiscal y a las partes recurrentes y recurridas comparecidas la posible causa de inadmisión.

  5. - Por las partes recurrentes se presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 31 de mayo de 2007, manifestando su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto, aduciendo que el recurso cumple con todos los requisitos legales. Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2007, la parte recurrida efectuó las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión del recurso interpuesto de contrario. El Ministerio Fiscal en su informe de 15 de junio 2007 se manifestó conforme con la posible causa de inadmisión.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un procedimiento sobre protección del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, que tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de derechos fundamentales distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2001, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la infracción de los arts. 20 de la Constitución Española, arts. 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo .

    Dado que el recurrente preparó su recurso al amparo del ordinal 1º del citado artículo, debe considerarse procedente dicha vía casacional desde el momento en que el proceso tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE .

    El escrito de interposición se articula en tres motivos. En el primer motivo se denuncia la infracción del art. 20.1d ) de la Constitución Española en relación con el art. 7.4 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección al honor, a la intimidad familiar y personal y a la propia imagen y del art. 4 de Ley Orgánica de Protección jurídica del Menor. En el segundo motivo se alega nuevamente la infracción del art. 20.1 de la Constitución Española en relación al derecho a la intimidad familiar por infracción del art. 7.5 y 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección al honor, a la intimidad familiar y personal y a la propia imagen. En el tercer motivo se alega infracción del art. 20.1d ) de la Constitución Española en relación con el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección al honor, a la intimidad familiar y personal y a la propia imagen al no haberse tenido en cuento determinación del quantum indemnizatorio.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, dicha vía de acceso a la casación es la adecuada al haberse sustanciado el procedimiento para la tutela judicial civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE .

  2. - No obstante lo expuesto, el tercer motivo del recurso de casación no puede prosperar porque incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, ya que el recurrente en el desarrollo argumental del motivo de casación alegado se limita a discrepar de la valoración de los elementos probatorios realizados por la Sentencia recurrida para concluir que la indemnización fijado resulta irracional y arbitraria, tanto por sus fundamentos como por sus efectos, calificándola como desproporcionada, manifestando que no se han probado ni valorado las circunstancias que recoge el art. 9.3 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982. Todo ello en contra de lo concluido por la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Quinto, donde tras valorar la prueba obrante en las actuaciones y analizando conjuntamente los hechos, califica la conducta desplegada por el demandado como una intromisión ilegítima estimando que atendidas las circunstancias del caso, remitiéndose a los argumentos esgrimidos por el Juez a quo (imposibilidad de vender la vivienda, lo que hubiera facilitado la compra de otra residencia donde reanudar una vida normal, así como otros perjuicios de carácter moral, por el sufrimiento infringido al ser reconocidas por personas de su entorno, provocando situaciones de conflicto al ser preguntadas por datos escabrosos, que querían mantener dentro de su intimidad), que se dan por reproducidos, pero además evaluando la importante difusión previa de datos de las menores en medios audiovisuales el mismo día 20 de junio de 2001, lo que atenúa la lesión efectiva producida, desde el momento en que gran parte del daño ya estaría producido, se estima más adecuada una indemnización de 30.000 euros por menor, reformando en este punto lo acordado en primera instancia.

    Lo que realmente plantea el recurrente a través del recurso es su disconformidad respecto al "quantum" indemnizatorio fijado por la Audiencia, pretendiendo una nueva valoración de la prueba, olvidando, tal y como se sostiene en el Auto de inadmisión del recurso 1690/2000, de 28 de enero de 2003, "la doctrina sentada por esta Sala de que la fijación de la cuantía de la indemnización de los perjuicios sufridos es facultad de los órganos de instancia (cfr. SSTS 29-9-97, 26-2-98 y 17-5-99, entre las más recientes), y que la determinación de los presupuestos fácticos de la existencia o inexistencia de daños y perjuicios son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia y, por lo tanto, no cabe su revisión en esta sede si no es a través de la impugnación, como paso previo, de la resultancia probatoria obtenida, aduciéndose error de derecho en la apreciación de la prueba y siempre con la invocación de la norma o normas que contengan regla valorativa de la prueba que se reputen infringidas (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 )". En la medida que ello es así la parte recurrente se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida, planteando en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, impugnando la valoración de la prueba a través de un recurso inadecuado, cual es el recurso de casación, habida cuenta que los aspectos atinentes a la distribución de la carga y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección, en su caso, debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal cuando sea posible su presentación, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala (entre otros, de 14/9/2004, recursos 1519/2001, 1548/2001; de 28/9/2004, recursos 1484/2001, 1972/2001, 1395/2001 y de 5/10/2004, recursos 2182/2001, 2695/2001 ), y en aplicación de los mismos el recurso de casación es improcedente ya que se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida. En suma, la Sentencia de la Audiencia resolvió sobre el montante de la indemnización, atendiendo a las circunstancias que consideró acreditadas, tras la valoración probatoria correspondiente y, como se ha razonado, la revisión del juicio de hecho queda al margen del recurso de casación, debiéndose plantear la revisión probatoria a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible.

  3. - Procede admitir los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Roberto, D. Fidel, Dª Verónica y D. Adolfo, al haberse justificado el presupuesto de recurribilidad previsto en el art. 477.2, de la LEC 1/2000 y concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos en los arts. 479.1 y 2 y 481 de la misma Ley procesal, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

  4. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, al Ministerio Fiscal y a la parte recurrida personada para que formalicen, si así lo tienen por conveniente, su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Roberto, D. Fidel, Dª Verónica y D. Adolfo contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª bis), en el rollo de apelación nº 701/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario 451/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, en cuanto al MOTIVO TERCERO del escrito de interposición.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN planteado por la representación procesal citada, frente a la sentencia antes reseñada, respecto de los motivos primero y segundo del escrito de interposición.

  3. ) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, al Ministerio Fiscal y a la parte recurrida personada para que formalicen, si así lo tienen por conveniente, su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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