ATS, 13 de Julio de 2007

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2007:13435A
Número de Recurso2244/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil siete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Magistrada de Sala

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2005, en el procedimiento núm. 121/05, seguido a instancia de Dª Inés y 36 más contra Fundación Andaluza, Fondo de Formación y Empleo, Servicio Andaluz de Empleo y Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, en reclamación por despido, que desestimó la pensión formulada por los demandantes.

SEGUNDO

Dicha resolución fué recurrida en suplicación por los actores, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, el 15 de marzo de 2006, desestimando los recursos formulados y, en consecuencia, confirmando la sentencia impugnada en todos sus extremos.

TERCERO

Por escrito de 19 de mayo de 2006, se formalizó por el Letrado D. Rafael Sánchez- Barriga Peñas, en nombre y representación de los actores, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de febrero de 2007 acordó abrir el tramite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó.

El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

SEGUNDO

La parte recurrente plantea el presente recurso al estimar que la sentencia recurrida incurre en contradicción con las cuatro que invoca, una por cada uno de los motivos que formula.

Respecto al primer motivo del recurso dirigido a combatir la apreciada inexistencia de cesión ilegal de trabajadores de la sentencia recurrida, cita como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 25 de noviembre de 2005, recurso 4928/05. La sentencia recurrida llega a la conclusión de que no ha existido cesión ilegal de trabajadores. Parte de la existencia de unas normas pactadas entre la Fundación Andaluza-Fondo de Formación y Empleo (FAFFE) y el Servicio Andaluz de Empleo respecto a las tareas a desarrollar por el personal, dispositivos de coordinación, contenido de los trabajos, seguimiento de los mismos.... habiendo impartido la FAFFE cursos de formación sobre la entrevista en profundidad "Andalucía orienta", herramientas informáticas en registros de contratos, herramientas informáticas en INTRANET de las oficinas SAE. Asimismo la FAFFE contrató con diversas empresas, a saber con Sadiel SA, el desarrollo y mantenimiento de los servicios INTRANET en los centros del Servicio Andaluz de Empleo en sistemas de entrevistas en profundidad; con Ingenia, la asistencia técnica para administración de infraestructuras informáticas de seguridad y analista de sistemas, con el Corte Ingles, instalación, configuración y puesta en marcha de las tarjetas Wireless en la red de oficinas SAE, con Hispatec; el arrendamiento de equipos informativos, con Diasoft la puesta en marcha de tarjetas Wireless de la red de oficinas SAE; con Melco, el arrendamiento de muebles de oficina. FAFFE controlaba los partes de alta y baja en la Seguridad Social, ausencia justificada al trabajo, vacaciones y días de permiso y horas extras, a través de la Gerencia Provincial. El personal de FAFFE tenía clave de acceso al sistema informático SAE, limitado a aplicaciones de controles de empleo a nivel de gestión, actuando bajo supervisión del jefe de equipo de FAFFE.

En la sentencia de contraste, sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de noviembre de 2005, recurso 4928/05 se entendió que existía cesión ilegal de trabajadores entre la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacions Laborais de la Xunta de Galicia y Feuga partiendo de los siguientes hechos: La actora ha estado sujeta a la dirección, organización y supervisión de trabajo por el Servicio Gallego de Colocación-Xunta de Galicia. La agencia de colocación es cargada desde los servicios centrales de la Xunta y en ningún momento FEUGA ha intervenido ni en la dirección, supervisión y organización de las tareas, ni en su coordinación, ya que se realizan a través del servicio informático SEGAL, que depende del Servicio Galego de Comunicación y SILEE, que depende del INEM. El control de horario, concesión de permisos, licencias y vacación se lleva a cabo por el Servicio Galego de colocación.

No existe, por tanto, la identidad en los supuestos de hechos de las sentencias comparadas, que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto que en la sentencia recurrida hay normas de coordinación entre la FAFFE y el Servicio Andaluz de empleo, la FAFFE contrató servicios informáticos con diversas empresas, el arrendamiento, la puesta en marcha de equipos informáticos, controlaba las vacaciones, ausencia, licencias, horario, etc. de los trabajadores, circunstancias de hecho que no concurren en la sentencia comparada, en la que el FEUGA no ha dado normas, ni contratado servicios informáticos, ni equinos ni controlaba el horario, ni vacaciones de los trabajadores, por lo que este motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo, dirigido a combatir la existencia de una válida contratación temporal para obra o servicio determinado, el recurrente cita como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de septiembre de 2004, recurso 3345/04. La sentencia recurrida entendió que era válida la contratación temporal de los actores para obra o servicio determinado, porque se les contrató para acometer un plan de puesta al día de la situación utilizando la base de datos, prestando apoyo técnico al proyecto "modernización de estrategias en el ámbito de empleo para la puesta al día de la información de demandantes de empleo, contratos y ofertas, a través de atención, entrevistas y apoyo a la actualización de los servicios de información".

La sentencia de contraste entendió que tal modalidad contractual no era adecuada porque se trataba del desarrollo del programa de modernización de los servicios públicos de empleo como tutora de empleo, en el caso de los titulados superiores y como desarrollo del programa de modernización de los servicios públicos de empleo en el caso de los auxiliares administrativos.

Se aprecia falta de identidad en los supuestos de hecho de las sentencias a comparar ya que, mientras en la recurrida se consigna que se trata de la puesta al día de la situación informatizando la base de datos, en la de contraste sólo consta desarrollo del programa de modernización de los servicios públicos de empleo, como tutores de empleo los titulados superiores y desarrollo del programa los auxiliares administrativos, por lo que no se dan las identidades requeridas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO

Respecto al tercer motivo del recurso, el recurrente cita como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social el 21 de marzo de 2002, recurso de casación para la unificación de doctrina 1701/01.

La sentencia recurrida entiende que el motivo válido para la extinción de los contratos temporales es que se trata de una actividad limitada en el tiempo, en cuanto se ciñe al cumplimiento del programa elaborado, cuya duración se supedita al cumplimiento de los objetivos del mismo o al agotamiento de los fondos asignados para su realización. Por contra, la sentencia de contraste razona que la Sala no ha elevado la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal. La sentencia razona que ha de quedar suficientemente determinada y concreta la singularidad de la obra o servicio para la validez del contrato temporal, si no se cumple o queda acreditado que la actividad contratada es habitual u ordinaria en la administración contratante, la relación ha de calificarse como indefinida, pese a la existencia de una subvención.

Son por tanto diferentes los hechos y los fundamentos de una y otra sentencia, por lo que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisibilidad del recurso.

QUINTO

Respecto al cuarto motivo del recurso, el recurrente invoca como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de noviembre de 2005, recurso 4928/05.

Entre la sentencia recurrente y la de contraste existe disparidad en los hechos probados ya que en la recurrida no consta hecho alguno que permita concluir que hay indicios de vulneración del derecho de indemnidad. En la sentencia de contraste consta que el 9-3-05 el actor presentó reclamación previa frente a la Xunta en solicitud de reconocimiento del derecho a la consolidación de personal laboral indefinido, presentando demanda el 22-3-05. La Xunta le comunica la extinción de la relación laboral con fecha de efectos 31-3-05, por lo que, ante la proximidad de las fechas de la reclamación y la extinción del contrato acordado por la Xunta, la sentencia entiende que hay indicios de vulneración de derecho de indemnidad.

De lo anteriormente expuesto se evidencia la falta de identidad en los supuestos contemplados n la sentencias comparadas, lo que determina la inexistencia de contradicción, por lo que procede la inadmisión del recurso.

SEXTO

Procede la inadmisión del recurso, en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal por falta de contradicción.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado

D. Rafael Sanchez-Barriga Peñas en nombre y representación de Dª Inés y otros contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, de fecha 15 de marzo de 2006, en el recurso de suplicación núm. 223/06, interpuesto por Dª Inés y 36 mas contra Fundación Andaluza, Fondo de Formación y Empleo (FAFFE), Servicio Andaluz de Empleo y Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, sobre despido. Sin costas.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida.

Contra esta auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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