ATS, 18 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2.004, en el procedimiento nº 476/04 seguido a instancia de RESIDENCIAL BOLIVIA S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Bartolomé, sobre impugnación de resolución, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por RESIDENCIAL BOLIVIA S.L. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de DON Bartolomé, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 25 de julio de 2.006, que desestimaba el recurso interpuesto por la empresa Residencial Bolivia, S.L. y se ESTIMAN LOS INTERPUESTOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de DON Bartolomé y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2.006 se formalizó por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodriguez, en nombre y representación de RESIDENCIAL BOLIVIA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de abril de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto de preparación del recurso, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003) y 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03)- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesarios efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable.

Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo.

La parte recurrente en su escrito de preparacion del RCUD cita las sentencias que considera contradictorias con la impugnada, pero sin indicar el núcleo de la contradiccion, omisión que contraviene el requisito expuesto.

SEGUNDO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 )].

La parte recurrente también ha incumplido el requisito exigido en el artículo 222 de la LPL, pues se ha limitado a señalar la existencia de contradicción entre las sentencias, transcribiendo parte de su fundamentación jurídica, omitiendo un examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones en los términos requeridos por la doctrina de esta Sala.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec 1111/03 ).

La sentencia recurrida confirma la de instancia excepto el porcentaje del recargo por faltas de medidas de seguridad, que fija en el 40%. En dicha resolución ha resultado acreditado que el trabajador que venía prestando servicios para la empresa, con la categoría de peón albañil y experiencia de, aproximadamente cuatro meses, sufrió accidente laboral el día 3 de abril del 2000, cuando, siguiendo las indicaciones del oficial de la obra, tras haber quitado los soportes de protección de las barandillas, así como las propias barandillas, quedando sin protección alguna el hueco de un balcón existente en la primera planta, procedió a intentar instalar una pasarela de chapa metálica, sin ninguna protección, entre el hueco del balcón donde se encontraba y el otro balcón de la obra distante a unos 50 cm, resbalando y cayendo al suelo desde una altura de cuatro metros. En el momento indicado el trabajador no usaba cinturón de seguridad ni arnes de protección, no existiendo en dicha zona de la obra puntos de anclaje adecuados a los que poder sujetar fácilmente los cinturones y arneses de manera sólida y eficaz; no habiendo recibido formación alguna en materia de prevención de riesgos laborales, si bien el gerente les había ordenado que utilizasen el casco y cinturones de seguridad; siendo así que aquel no se encontraba de forma permanente en la obra ni tenía designado en ella a un trabajador con formación suficiente para ocuparse de la prevención de los riesgos, no teniendo tampoco contratado dicho servicio con entidad especializada en la materia. La Sala, teniendo en cuenta estos datos fácticos, la normativa legal aplicable y la jurisprudencia, ratifica el criterio de instancia en orden a la procedencia del recargo por falta de medidas de seguridad impuesto a la empresa, ya que esta incurrió en infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales constituidas por la falta de un plan de evaluación y prevención propio o ajeno en materia de prevención de riesgos laborales; así como la falta de formación del trabajador en dicha materia. Ello como consecuencia directa del claro nexo causal entre la vulneración de medidas de seguridad y resultado dañoso acaecido en la persona del trabajador, que fue declarado en incapacidad permanente total. Asimismo el Tribunal, estimando el recurso de suplicación formulado por la entidad gestora, declara que el recargo del 40% impuesto por el INSS, resulta adecuado y proporcional a la culpabilidad predicable de la empleadora, teniendo en cuenta la escasa experiencia del trabajador, el hecho de que actuase siguiendo las instrucciones de un oficial de obra, junto con el de no encontrarse el encargado presente, y de que, pese a haberles indicado que usasen cinturones y arneses, en el lugar de la obra en que se encontraba no existían puntos de anclaje adecuados a los que poder sujetar fácilmente los cinturónes y arneses de manera sólida y eficaz así como el hecho de no haber recibido formación el trabajador.

1) La recurrente selecciona en primer lugar, para fundamentar la ruptura de la relacion de causalidad entre la falta de medidas y el accidente, como sentencia de contraste la de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de mayo de 2004, que declaro la inexistencia de incumplimiento empresarial, la ausencia de relación de causalidad, al concurrir culpa o negligencia del trabajador en el accidente de trabajo, y la improcedencia del recargo impuesto sobre las prestaciones. La Sala parte de los siguientes extremos: El accidente se produjo el día 2-1-2002 cuando el trabajador, al terminar los trabajos de albañilería que venía realizando en el forjado de la primera planta, trató de transportar la «pastera» vacía, desde la primera planta a la planta baja, situada a unos seis metros de altura, y en lugar de bajarla por las escaleras, procedió a bajarla con el maquinillo que se encontraba en la planta superior; para ello retiró los tableros de protección de la barandilla existente en el borde del forjado y a continuación enganchó la «pastera» a una de sus patas con el gancho del cable del maquinillo para que iniciase la maniobra de bajada. Pero al percatarse que el enganche no lo había realizado correctamente, intentó coger nuevamente la «pastera», perdiendo el equilibrio y precipitándose al vacío. La obra en el forjado de la primera planta gozaba de una protección colectiva consistente en una barandilla que rodeaba todo el forjado y que fue la que el trabajador retiró para realizar la maniobra de bajada de la «pastera». Igualmente el trabajador tenía a su disposición un arnés que se encontraba en su capazo de herramientas y que no se colocó para realizar la citada maniobra. Los trabajadores de la empresa tenían orden expresa de no retirar las barandillas de protección del forjado; según los mismos, los puntos de anclaje de los arneses eran los propios pilares de la estructura, encontrándose uno de estos pilares a escasos dos metros del lugar desde el que se precipitó el trabajador. El Tribunal mantiene que se trata de un supuesto de imprudencia del trabajador que rompe el necesario nexo causal, no apreciando tampoco ninguna infracción de medidas de seguridad por parte de la empresa. No hay infracción de medida concreta de seguridad susceptible de fundar el recargo, pero de entenderse que la hay faltaría la imprescindible relación de causalidad entre la infracción y el accidente, porque éste se produce sobre todo y como primera causa eficiente por la conducta del trabajador consistente en transportar la «pastera» por un lugar inadecuado, pues en lugar de bajarla por las escaleras procedió a bajarla con el maquinillo, retirando para ello los tableros de protección de la barandilla, perdiendo el trabajador el equilibrio al tratar de realizar correctamente el enganche de la «pastera». Para la realización de esa maniobra el trabajador no se puso el arnés. No consta que la empresa diera órdenes al operario de trabajar de ese modo y sí que los trabajadores tenían orden expresa de no retirar las barandillas de protección. Por lo tanto fue el propio trabajador accidentado quien por propia decisión optó por llevar a cabo la maniobra descrita y en la forma indicada, asumiendo con ello un riesgo que era innecesario y que acabó en un accidente mortal.

2) La sentencia invocada en segundo lugar, para basar la necesaria relacion de causalidad, es la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de 19-09-05, que dejo sin efecto el incremento de prestaciones por el accidente litigioso, impuesto por el INSS. Dicha resolución contempla el supuesto de un accidente acaecido el día 5 de septiembre 2002 cuando los trabajadores realizaban trabajos de descarga de serrin y un operario manejaba desde la cabina el piso móvil del camión. En un momento determinado la carga se atascó y él accidentado se subió a una plataforma de trabajo adosada a la cabina del camión para ver el motivo del atasco. La marquesina tiene una anchura de 2,5 m y carecía de barandilla de protección. Una vez terminado el proceso saltó al suelo y cayó lo que le causo la fractura del tobillo. El INSS le impuso a la empresa un recargo del 40%. La Sala considera que el accidente se produce porque el ir a bajar de la plataforma del camión en vez de bajar por la escalerilla, lo que obliga a un salto mínimo se salta de manera voluntaria e intencionada desde la plataforma, con el riesgo objetivo que ello conlleva produciéndose la accidente. El que existiese barandilla o no en absoluto incide en la dinámica del accidente pues el mismo no se produce por resbalón o pérdida de equilibrio sino por un salto voluntario que podría haberse producido igualmente se existiese barandilla pues para bajar habría que salirse de la misma. Por otra parte el que no se hubiesen recibido instrucciones en materia de seguridad puede constituir una infracción administrativa pero la posibilidad de producirse un daño ante un salto como el que nos ocupa entra dentro del conocimiento de cualquier persona aun sin instrucción alguna en materia de seguridad. En definitiva, se produce una actuación voluntaria que rompe todo nexo causal con el siniestro por lo que el Tribunal deja sin efecto el incremento impuesto.

La exposición precedente pone de manifiesto que tampoco existe contradicción entre las sentencias comparadas al no concurrir las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. En la primera de las sentencias de contraste se ha acreditado que había una protección colectiva consistente en una barandilla que rodeaba todo el forjado que el trabajador retiró, que este no se puso el arnés y que no consta que la empresa diera órdenes al operario de trabajar de ese modo y sí que los trabajadores tenían orden expresa de no retirar las barandillas de protección; mientras que en la resolucion recurrida se probo que en la obra no existían puntos de anclaje adecuados a los que poder sujetar fácilmente los cinturónes y arneses de manera sólida y eficaz. Por su parte, en caso de la segunda de las sentencias de contraste el accidente se produjo por un actuación voluntaria del trabajador, que rompe todo nexo causal con el siniestro, en tanto que en la impugnada el trabajador actúo siguiendo las indicaciones del oficial existente en la obra en ese momento.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones de 23-05-07, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de la dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del deposito constituido, dándose al importe del capital coste ingresado el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodriguez en nombre y representación de RESIDENCIAL BOLIVIA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 25 de julio de 2.006, en el recurso de suplicación número 584/05, interpuesto por RESIDENCIAL BOLIVIA S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDD SOCIAL y DON Bartolomé, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 25 de noviembre de 2.004, en el procedimiento nº 476/04 seguido a instancia de RESIDENCIAL BOLIVIA S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Bartolomé, sobre impugnación de resolución.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, y se acuerda la pérdida del deposito constituido, dándose al importe del capital coste ingresado el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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