STSJ Castilla-La Mancha 1286/2006, 25 de Julio de 2006

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2006:2166
Número de Recurso584/2005
Número de Resolución1286/2006
Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01286/2006

"RECURSO SUPLICACION 0000584 /2005

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. EUGENIO CARDENAS CALVO

En Albacete, a veinticinco de Julio de dos mil seis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1286 en el RECURSO DE SUPLICACION número 584/2005, sobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL, formalizado por las representaciones de RESIDENCIAL BOLIVIA S.L., del INSS y de D. Millán contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 476/2004, siendo recurrido/s RESIDENCIAL BOLIVIA S.L. y D. Millán ; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ , deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 25 de Noviembre de 2.004 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 476/2004 , cuya parte dispositiva establece:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la empresa RESIDENCIAL BOLIVIA S.L., representada y asistida por el Letrado D° José Manuel Esteve González, contra las Resoluciones de 25-5-2.004 y de 20-8-2.004 de la DIRECCION PROVINCIAL DEL I.N.S.S. EN ALBACETE, recaídas en el expediente 2.002/22 de Responsabilidad Empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, debo declarar y declaro 1a validez de dichas Resoluciones en cuanto a 1a imposición a la mercantil demandada del Recargo de las Prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, si bien debiendo quedar reducido dicho recargo al porcentaje mínimo del 30%, habiendo sido igualmente parte en los presentes autos el trabajador D° Millán .

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Que el codemandado, D° Millán , trabajador de la mercantil actora, sufrió un accidente laboral en Alicante el día 3 de Abril de 2.000 cuando prestaba su trabajo por cuenta ajena para la mercantil Residencial Bolivia S.L., sufriendo como consecuencia de dicho accidente la rotura de ambos calcáneos, habiendo necesitado para su curación tratamiento médico quirúrgico y quedándole como secuelas cierta limitación en ambos pies que le provoca gran dificultad para realizar movimientos como ponerse de puntillas, correr y descender escaleras, habiendo sido declarado afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.

SEGUNDO.- Que el accidente se produjo cuando el mencionado trabajador, en el desarrollo de su trabajo de peón de albañil, en el que contaba con una experiencia de aproximadamente 4 meses, y siguiendo las indicaciones del oficial existente en la obra en ese momento, tras haber quitado los soportes de protección de las barandillas denominados sargentos, así como las propias barandillas, quedando sin protección alguna el hueco de un balcón existente en la primera planta, procedió a intentar instalar una pasarela de chapa metálica sin protección alguna entre el hueco del balcón donde se encontraba y el de otro balcón de la obra distante unos 50 centímetros, resbalando y cayendo al suelo desde una altura aproximada de 4 metros. En el momento de proceder a colocar dicha pasarela e1 trabajador Millán no usaba cinturón de seguridad ni arnés de protección, no existiendo en dicha zona de la obra puntos de anclaje adecuados a los que poder sujetar fácilmente los cinturones y arneses de manera sólida y eficaz.

Según manifestaciones efectuadas el día 15 de Marzo de 2.001 en el Juzgado de Paz de El Bonillo por parte del trabajador D° Mauricio , que se encontraba trabajando en la obra el día del accidente, dicha pasarela fue utilizada por los trabajadores en la obra durante un par de semanas por comodidad de los mismos para transportar materiales de un bungalow a otro y así no tener que transportar el material subiendo y bajando escaleras.

TERCERO.- Que D° Constantino , gerente de la empresa Residencial Bolivia S.L., constructora y promotora de la obra donde sucedió el accidente, era además el encargado de velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad en la empresa en su condición de ingeniero técnico, si bien e1 mismo no se encontraba de forma permanente en la obra ni tenía designado en ésta un trabajador con formación suficiente para ocuparse de la prevención de riesgos, ni tenía contratado tampoco dicho servicio con una entidad especializada en esa materia.

Asimismo el trabajador accidentado Millán no había recibido formación alguna en materia de prevención de riesgos laborales, si bien el Sr. Constantino le tenía ordenado, al igual que a1 resto de trabajadores de la obra que utilizasen el casco y cinturones de seguridad.

CUARTO.- Que conocido el anterior accidente 1a Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alicante procedió a practicar actuación inspectora para conocer las causas del mismo, dando lugar al Actade Infracción de Seguridad y Salud Laboral 00/3380.

QUINTO.- Que en el expediente de Responsabilidad Empresarial 2002/22 se dictó Resolución de fecha 20-5-2.004 por parte del Director Provincial del I..N.S.S. en Albacete declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Millán el 3-4-2.000; declarando, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 40% con cargo exclusivo a la empresa responsable Residencial Bolivia S.L.

Contra dicha Resolución la mercantil actora formuló Reclamación Previa que fue desestimada mediante nueva Resolución de la Directora Provincial del I..N.S.S. en Albacete con fecha de salida de 20 de Agosto de 2.004, quedando con ello abierta la vía judicial.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizaron sendos Recursos de Suplicación, en tiempo y forma, por las representaciones de RESIDENCIAL BOLIVIA S.L., del INSS y de D. Millán , los cuales fueron impugnados de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que acoge parcialmente la demanda promovida por la empresa Residencial Bolivia, S.L., impugnando las resoluciones del INSS de fecha 25-05-2004 y 28-08-2004, recaídas en Expediente de Responsabilidad Empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en relación al accidente sufrido por el trabajador de aquélla, D. Millán , reduciendo el recargo impuesto por falta de medidas de seguridad al porcentaje mínimo del 30%, frente al del 40% establecido en aquellas resoluciones; muestran su disconformidad todas las partes en litigio a través de los correspondientes recursos de suplicación; sustentándose el de la empresa Residencial Bolivia, S.L. en dos motivos, sucesivamente amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL ; el planteado por el INSS, se basa en un solo motivo, con amparo en el art. 191.c) de la LPL , y el promovido por D. Millán , en dos motivos, con sustento el primero en el art. 191.b) de la LPL , y el segundo en el apartado c) del mismo precepto.

SEGUNDO

Iniciando el estudio del recurso planteado por la empresa Residencial Bolivia, S.L., en su primer motivo persigue la revisión del relato fáctico, instando la adición de un nuevo hecho probado en el que se indique:

"Los trabajadores ocultaron al empleador las circunstancias en que acaeció el accidente precisamente porque les tenía prohibido emplear la pasarela."

Petición que se hace descansar en la previa admisión, con amparo en el art. 231.1 de la LPL , de los documentos que se acompañan con el recurso, en concreto una Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante de fecha 22-11-2004 , dimanante del Procedimiento Abreviado seguido contra D. Constantino , gerente de la empresa hoy demandada, en base al accidente sufrido por el trabajador D. Millán . Sentencia que ya se presentó en el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete el 26-11-2004 , siendo rechazada su incorporación a los autos, por ser extemporánea y ajena al procedimiento.

Como regla general, el art. 231 de la LPL , establece la imposibilidad de admitir a las partes, en trámite de recurso, documentos o alegaciones de hechos que no resulten de los autos; estableciéndose tan solo dos excepciones, constituidas por la presentación de documentos de los comprendidos en los arts. 270 y 271 de la LEC , o cuando se trate de escritos que contuviesen elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

Excepciones que no cabe apreciar en el caso analizado, al no encontrarnos en ninguno de los supuestos...

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