ATS, 11 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2006, en el procedimiento nº 115/06 seguido a instancia de D. Jose Francisco contra MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS INTEGRAL TAJO SALOR, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 28 de julio de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2006 se formalizó por el Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Cáceres, Dª Rosa María Martín-Romo Capilla en nombre y representación de MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS TAJO SALOR, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de abril de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). Requisito que no se cumple en el caso de autos al limitarse el recurrente a indicar respecto a los hechos enjuiciados que "analizan ambas sentencias un mismo supuesto....en concreto, el despido de un dinamizador deportivo por extinción de la entidad local asociativa para la que desempeñaban sus servicios" y a transcribir algún párrafo de la fundamentación jurídica de ambas resoluciones, pero sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones de cada una de ellas y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige.

SEGUNDO

La sentencia objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de julio de 2006 ha confirmado el fallo de instancia que declaró la existencia de un despido improcedente con las consecuencias legales inherentes. Consta que el actor suscribió diversos contratos temporales, el primero de ellos de 17 de junio de 1997, con el Excmo. Ayuntamiento de Alcántara y vigente el mismo suscribió nuevo contrato con la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS PUENTE ROMANO DE ALCANTARA. Los servicios deportivos asumidos por ésta Mancomunidad han pasado a ser gestionados por la MANCOMUNIDAD INTEGRAL TAJO -- SEGURA, una vez disuelta aquella. El actor ha venido realizando las funciones de la categoría profesional de dinamizador deportivo, prestando sus servicios ininterrumpidamente. Con fecha 31 de diciembre de 2005 el actor cesa en sus funciones. El 3 de enero de 2006 la Mancomunidad elabora las bases para una convocatoria para contratar a cinco dinamizadores deportivos para hacer el trabajo realizado por el actor. Los nuevos contratos se subordinan a la duración de la subvención autonómica y se conciertan por obra o servicio determinado hasta diciembre de 2009. Interpuesto recurso de suplicación por la Mancomunidad condenada, se solicita en primer lugar la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, que no tiene favorable acogida, fundamentalmente por basarse la recurrente en la ineficaz alegación de la falta de prueba. Por lo que se refiere a la infracción de las normas sustantivas, con apoyo en las STS de 6/12/1979 y 10/5/1980 y 16/2/2000, al haber quedado incólume el relato de hechos probados y siendo este presupuesto necesario para la revisión sustantiva, concluye la Sala que se produjo un claro caso de sucesión de empresa regulado en el Estatuto de los Trabajadores ( ET) y del cual resulta que el empresario pasó a ser la Mancomunidad de Municipios Tajo -- Segura, que se subrogó en los derechos y obligaciones laborales respecto del trabajador, confirmando también la declaración de fraude en la contratación.

TERCERO

Contra la anterior decisión se alza en casación para unificación de doctrina la demandada articulando su recurso a través de un único motivo, alegando infracción del Art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts 137 y 141 de la CE y el art 1 c) de la Directiva 2001/23 /CE y en el que insiste en la inexistencia de sucesión empresarial. Designa a efectos de viabilizar su impugnación la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 3 de junio de 2002 . La aludida sentencia ha recaído también en un procedimiento por despido pero con pronunciamiento adverso a los intereses de la parte demandante.

Consta en el relato fáctico que el actor ha estado prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE ILLUECA como coordinador deportivo, desde el año 1995. El nombramiento del actor fue debido a la firma de un convenio de colaboración suscrito entre la DGA y el ayuntamiento mencionado y otros, para la prestación del servicio comarcal de deportes de la denominada zona de los Ríos Aranda e Isuela, habiendo prestado servicios para los consistorios incluidos en el ámbito del convenio y entre ellos el demandado, en cuya sede como cabecera de partido, ha desempeñado principalmente sus labores. Tras diversas vicisitudes judiciales, el Ayuntamiento de Illueca, en fecha 5.11.2001 notificó al actor carta de despido objetivo y por amortización del puesto de trabajo, alegando que las labores realizadas por aquel han desaparecido del ámbito funcional del Ayuntamiento, siendo la Comarca de Aranda, la que como órgano supramunicipal, se encarga de la actividad. La citada Comarca no es geográficamente coincidente con la denominada Zona Aranda e Isuela, si bien el Ayuntamiento de Illueca esta ahora integrado en aquella. La Sala de Suplicación y por lo que ahora interesa, en relación con la infracción del art 44 ET, niega la existencia de una sucesión empresarial, al no existir identidad en la entidad económica de servicios que constituye la empresa. Entiende que no concurre el elemento indispensable para aquella, dado que no existe un cambio de empleador, puesto que el Ayuntamiento de Illueca está integrado en la Comarca del Aranda -- nuevo empleador -- pero en esta se integran municipios que no estaban en la Zona de Aranda e Isuela y no acoge a otros que si estaban en dicha zona. Además, existe un Servicio de Deportes -- unidad empresarial -- distinto al anterior, con medios, ámbito y estructura distinto al anterior, y también distinto empleador -- ente administrativo creado por la Ley 9/2000. Por ello confirma la sentencia de instancia y la absolución de la demandada.

CUARTO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Las sentencias que se comparan llegan a pronunciamientos distintos pero no contradictorios, porque las situaciones que contemplan, califican y resuelven no son sustancialmente iguales, como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, fundamentalmente por ser heterogéneos los relatos fácticos. En la recurrida consta que el demandante empezó a prestar servicios para una Mancomunidad de Municipios y al disolverse ésta primera lo siguió haciendo para la nueva Mancomunidad, en la que se integraron los municipios que formaban la otra y que pasó a gestionar los servicios de los que se encargaba, entre ellos aquel en que trabajaba el demandante, quien paso a hacerlo para la nueva sin solución de continuidad. Circunstancias estas ajenas a las existentes en la referencial, en la que no concurren los datos anteriores, dado que la creación de la nueva Comarca no es coincidente geográficamente con la anterior entidad, puesto que se incorporan nuevos consistorios y por otra parte, no se incorporan todos los que estaban. Además, las funciones atribuidas, tampoco son coincidentes, al tener el nuevo Servicio de Deportes un ámbito, medios, estructura y funciones diferentes al anterior. Y por último, es un dato ajeno a la referencial, el hecho de que el actor pasara sin solución de continuidad a prestar servicios en la nueva Mancomunidad, pues contrató a un nuevo coordinador e inició los tramites precisos para proceder a la cobertura de la plaza vacante en la plantilla de personal. Diferencias que acreditan la falta de identidad y que no quedan desvirtuadas por las alegaciones de la recurrente contenidas en su escrito de 30 de mayo de 2007, y en las que se limita a insistir en lo ya manifestado en el momento de la formalización del recurso, y en la concurrencia de identidad sustancial y contradicción, en los términos del art.217 LPL .

QUINTO

Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Cáceres, Dª Rosa María Martín-Romo Capilla, en nombre y representación de MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS TAJO SALOR contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 28 de julio de 2006, en el recurso de suplicación número 434/06, interpuesto por MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS TAJO-SALOR, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres de fecha 5 de abril de 2006, en el procedimiento nº 115/06 seguido a instancia de D. Jose Francisco contra MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS INTEGRAL TAJO SALOR, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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