STS, 10 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 1980

Núm. 546.-Sentencia de 10 de mayo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 12 de abril de

1978.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública. Tenencia de drogas para traficar. v

Si bien es cierto que el autoconsumo de drogas tóxicas o estupefacientes es acto atípico, no fue

por poseer la droga para su propio consumo por lo que el procesado fue condenado, sino, como

expresan los hechos probados, era para trancar y con esa finalidad de tranco se presentó en el piso

de otro de los procesados, para adquirir más droga y trancar con ella, pues aunque sólo se le

ocuparon 37 gramos de "haschis», no puede siquiera inducirse que fuera simplemente para

consumirla.

En la villa de Madrid, a 10 de mayo de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jose Ramón , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, el día 12 de abril de 1978 , en causa seguida al mismo y otros, por delito contra la salud pública; al mismo le representa

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, del resultado de las pruebas practicadas, que por funcionarios afectos al Cuerpo de Investigación Criminal, pertenecientes a la Comisaría de los Cármenes tuvieron conocimiento en las fechas comprendidas de diciembre de 1975 hasta el 9 de enero de 1976, que determinados individuos se dedicaban a comerciar con estupefacientes, fruto de esta investigación, llegaron a averiguar que él sitió de reunión de los posibles implicados lo tenían en la calle del Amparó, número 90, piso tercero, puerta primera, escalera interior, de esta capital, procediendo, provistos del correspondiente mandamiento judicial, al registro en referido domicilio, dando como resultado el hallazgo en un armario en que el procesado Carlos María tenía instalado su dormitorio, de cierta cantidad de "hachis», como igualmente en la mesilla de la misma habitación, y en una muñeca que se encontraba encima de la mesa del salón, teniendo todo ello un peso total de il 453 kilos de este estupefaciente, tenencia que tenía destinado para su venta el inculpado y con esta finalidad de adquirir y traficar con esta droga se presentaron en el domicilio reseñado los también procesados Jose Ramón y Gustavo , los cuales al llamar al piso del Inocente, fueron sorprendidos por los funcionarios actuantes, y al darle el "alto la Policía», salieron corriendo, siendo alcanzados por los agentes, estableciéndose un forcejeo, por parte del inculpado Gustavo, rodando por las escaleras, y como consecuencia, resultó lesionado uno de los Inspectores; a dichos procesados les fueron intervenido 37 gramos de "hachis»; sin que el otro procesado Juan Enrique se halla determinado intervención en estos hechos; que el encartado Juan Enrique , fue condenado anteriormente en sentencia de 21 de diciembre 1972, por un delito de robo, en 12 de febrero de 1974 por un delito de robo, en 7 de octubre de 1966 por una de hurtó, en 25 de octubre de 1967 por uno de robo, en 23 de noviembre de 1968 por uno de hurto y en 27 de noviembre de 1972 por un delito de robo, y en cuanto al procesado Carlos María lo fue en sentencias de 5 de abrir de 1968 por un delito de hurto de uso, en 16 de marzo de 1973 por uno de tenencia de útiles para el robo, en 6 de octubre de 190 por uno de fraude y, delito de robo, en 26 de diciembre de 1960 por dos delitos de la Ley de 9 de mayo de 1950, en 13 de diciembre de 1967, por uno de hurto de uso y otro de conducción sin carnet, en 25 de octubre de 1967 por uno de robo.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmelte constitutivos de un delito contra la salud pública y otro de resistencia a Agentes de la Autoridad, comprendido en los artículos 344 y 237 del Código Penal , de dichos delitos son responsables en concepto de autores los procesados Carlos María , Jose Ramón y Gustavo , por lo que respecta al delito contra la salud pública, y en cuanto al de resistencia, Gustavo , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad agravante de reiteración del artículo 10, número 14 del Código Penal en contra del procesado Carlos María . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Jose Ramón Gustavo , como autores de un delito contra la salud pública; sin concurrir circunstancias modificativas, a la pena de un año de presidio menor y multa de 150.000 pesetas para cada uno de ellos; y a Carlos María por el mismo delito, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reiteración» a la pena de diez años y un día de presidio mayor y multa de 300.000 pesetas, y por el delito de resistencia a Gustavo , sin concurrir circunstancias modificativas, a la pena de tres meses de arresto mayor y multa de diez mil pesetas, con las accesorias parael Carlos María de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y paila los otros dos procesados la de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de sus condenas y costas en la tercera parte, indemnizando al Gustavo en 5.000 pesetas, a Federico , Absolviendo libremente y dejando sin efecto el auto de procesamiento respecto a Juan Enrique , declarando de oficio la cuarta parte de las costas. Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. En caso de impago por insolvencia de las costas que se imponen sufrirán por cada una de ellas treinta días de arresto sustitutorio. Pase a informe, del Ministerio Fiscal a efectos del Decreto de Indulto de 14 de marzo de 1977. Póngase si no estuviere privado por otra causa en libertad a Juan Enrique y Gustavo . Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil a efectos procedentes.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único. Por infracción de ley, acogido al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la vista lo impugnó.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que si bien es cierto que el autoconsumo de drogas tóxicas o estupefacientes es acto atípico al que no se le puede subsumir en el artículo 344 del Código Penal , no fué por poseer la droga para su propio consumo por lo que el procesado fue condenado en la sentencia recurrida, sino, como claramente se expresa en los hechos declarados probados, era para traficar y con esa finalidad de tráfico fue por lo que se presentó en el, piso de otro de los procesados para adquirir más droga, pues sólo se ocuparon 37 gramos de "haschis» y traficar con ella, sin que en ellos se diga expresamente, ni pueda siquiera inducirse, que fuera simplemente consumida como alega en el recurso, y apareciendo tipificada la venta y tráfico en general de drogas tóxicas y estupefacientes en el artículo 344 del Código Penal , está bien calificado el hecho como delito contra la salud pública y debidamente aplicado el citado precepto, por lo que no procede acoger el único motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Jose Ramón , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid el día 12 de abril de 1978 , en causa seguida al mismo y otros por delito contra la salud pública; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así: Por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Bernardo F. Castro.-Antonio Huerta Alvarez de Lara.-Juan Latour.-Rubricado.Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta Alvarez de Lara en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 10 de mayo de 1980.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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