ATS, 19 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2.003, en el procedimiento nº 100/03 seguido a instancia de DON Inocencio contra EMPRESA SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS), sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SERVICIO GALLEGO DE SALUD, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 5 de junio de

2.006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de septiembre de 2.006 se formalizó por el Letrado Don Pedro Pedreira Candal, en nombre y representación de DON Inocencio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de febrero de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de firmeza . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b),

  1. y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (S. 25 de abril de 2002, R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC [Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000 ) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04)]. En su escrito de interposición, el recurrente no dedica ningún motivo al análisis de la infracción legal, sin que se mencione específicamente ningún precepto infringido. Es cierto que a lo largo de la exposición de la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste se menciona el art. 14 CE dentro de la cita literal de las sentencias cuya contradicción se pretende, pero en todo caso, esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que "las deficiencias en la fundamentación de la infracción no pueden superarse a través del análisis de la contradicción, porque la mera reproducción de los razonamientos de la sentencia de contraste no equivale a una fundamentación del recurso" (STS 3 de octubre de 2006, R. 5487/04; en el mismo sentido se han pronunciado las SSTS 31 de mayo de 2006, R. 430/05 y 21 de julio de 2006, R. 5479/04).

SEGUNDO

Por otra parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). En el presente caso, el recurrente se limita a señalar el núcleo básico de la contradicción y a transcribir literalmente parte del texto de las sentencias recurrida y de la contraste, sin analizar en ningún caso, de forma comparativa, los hechos, fundamentos y pretensiones que han llevado a fallos contradictorios.

TERCERO

Finalmente, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida [sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1.994 (R. 955/1994 y 1649/1994), 14 de julio de 1995 (R. 3560/1993), 4 de junio y 17 de diciembre de 1997 (R. 4467/1996 y 4203/1996), 10 de julio de 2001(R. 3446/2000), 14 de noviembre de 2.001 (R. 2089/1999), 11 de junio de 2.003 (R. 1062/2002) y 15 de junio de 2.004 (R. 5084/2003 ) y Autos de fecha 3 de febrero de 2.004 (R. 2539/2003), 25 de enero de 2.005

(R. 1218/2004) y 29 de marzo de 2.005 (R. 603/2004 )]. En el presente caso, la única sentencia invocada de contraste tanto en el escrito de preparación como en el de interposición fue recurrida en casación para unificación de doctrina con el núm. 3354/05, tal y como, por otra parte, consta en la certificación que se aporta, habiéndose sido resuelto el citado recurso en fechas recientes por esta Sala, en concreto, el 12-12-2006, sin que conste aún con certeza la fecha en que dicha sentencia ha sido notificada a las partes.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Pedro Pedreira Candal en nombre y representación de DON Inocencio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de junio de 2.006, en el recurso de suplicación número 3987/03, interpuesto por SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de La Coruña de fecha 8 de mayo de 2.003, en el procedimiento nº 100/03 seguido a instancia de DON Inocencio contra EMPRESA SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS), sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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