ATS, 17 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2004, en el procedimiento nº 774/04 seguido a instancia de D. David, D. Jose Ignacio y D. Diego contra CARNES ESTELLES, S.A., TRANS DUAL LOGÍSTICA Y SERVICIOS, S.A., INCOCARNE, S.L. y MAXICARNE, S.L., AGRO ESTELLES, S.A., D. Carlos Ramón, TRABAJADORES ASOCIADOS DE LA INDUSTRIA CÁRNICA, SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA (S.C.C.L.), habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de junio de 2005, que estimaba en parte el recurso interpuesto por las demandadas y desestimaba el interpuesto por los actores y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada, declarando la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer del presente procedimiento.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2005 se formalizó por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. David, D. Jose Ignacio y D. Diego, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de abril de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, el Juzgado de lo Social número 16 de los de Valencia conoció de la demanda de los actores, hoy recurrentes en casación para la unificación de doctrina, en la que postulaban que el despido se calificara como nulo o subsidiariamente improcedente, frente a las codemandadas, parte de las cuales constituyen un grupo empresarial, constando que han venido prestando servicios para TRANSDUAL LOGISTICA Y SERVICIOS SA provenientes de CARNES ESTELLES, SA, hasta que con fecha de 16-007-2004 fueron cesados al hacer uso la empleadora de la autorización de extinción de sus contratos de trabajo dada por Resolución del Director Territorial de Empleo nº 77/04. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, resolvió los recursos interpuestos por las partes contendientes en sentencia de 21 de junio de 2005 --aclarada por Auto de 25 de julio siguiente--, en la que, a la vista del éxito del recurso articulado por parte de las codemandadas, obvio pronunciarse sobre el resto de los motivos de los recursos articulados por ambas partes contendientes. En particular y por lo que ahora importa al constituir en núcleo de la contradicción, la sentencia hubo de decidir acerca de la competencia de los juzgados y tribunales del orden social para conocer de la pretensión de los trabajadores incluidos en el expediente de regulación de empleo (ERE) en el que se autorizó expresa y nominalmente, entre otros, la extinción de sus contratos de trabajo. Consta que en las mercantiles expresamente nominadas se han seguido sendos expedientes de regulación de empleo, en lo que atañe a TRANSDUAL LOGISTICA Y SERVICIOS SA, recayó Resolución en la que figura la relación adjunta de los trabajadores afectados, con sus nombres y apellidos, que lo estaban también en la lista inicial presentada en el expediente por la empresa. De este concreto extremo concluye la sentencia que la competencia corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, señalando en todo caso que tal solución no queda empañada por la necesidad de unificar los procedimientos a fin de culminar el proceso interrumpido que inició la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que en su Disposición Adicional Quinta modificaba el art. 3 de la LPL para atribuir al orden social el conocimiento de las impugnaciones de las resoluciones administrativas de regulación de empleo, y cuya norma fue objeto de nueva modificación por la Ley 50/98, que condicionó la efectividad de esa atribución de competencia a la aprobación de una ley que determinase las especialidades procesales por las que habría de sustanciarse el procedimiento.

Disconforme los demandantes con la solución alcanzada por la Sala de la Comunidad Valenciana, se alzan en casación para la unificación de doctrina seleccionando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 27 de junio de 2003 (rec. 793/2003). Dicha sentencia tiene su origen en procedimiento de oficio a instancia del Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, interesando la nulidad del acuerdo suscrito entre la empresa demandada y el Delegado de Personal en el marco de un expediente de regulación de empleo para la extinción de contratos de trabajo mediante un despido colectivo. La narración histórica da noticia de que la empresa demandada interesó de la Autoridad Laboral autorización para rescindir las relaciones laborales con los 8 trabajadores de la plantilla, siendo autorizada la misma y procediendo la demanda a notificar de forma individualizada por escrito la extinción de la relación laboral al sus trabajadores. Tras una elaborada tarea argumental la Sala da lugar al recurso de su razón y afirma que realmente estamos en presencia de una sucesión de empresa ex art. 44 ET, toda vez que 4 de los trabajadores despedidos capitalizaron la prestación por desempleo y los recursos constituyendo junto con la hija del titular de la empresa cerrada, una SAL cuyo objeto social era análogo, que adquirió la maquinaria de la anterior y el mismo fondo de comercio. De lo expuesto concluye la sentencia declarando nula la Resolución del Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco recaída en el ERE, por fraude de ley, declarando que la relación laboral de los trabajadores no se extinguió y que continúa viva, al haber sucedido la SAL constituida a la empresa anterior.

El tema que se plantea en el actual recurso de casación para la unificación de doctrina es el relativo a decidir acerca de la competencia de los juzgados y tribunales del orden social parta conocer de la pretensión de unos trabajadores incluidos en un expediente de regulación de empleo (ERE) en el que se autorizó expresamente y nominalmente la extinción de sus contratos de trabajo. Pero la contradicción es inexistente al no concurrir entre los supuestos relatados la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Y ello, básicamente, porque las acciones planteadas en cada caso son diversas, así en el supuesto de la sentencia que se recurre son los demandantes los que accionan por despido al considerar que la autorización de extinción dada por la Autoridad Laboral en el ERE, ha tenido como objeto no la amortización de los puestos de trabajo, sino la externalización del servicio prestado por ellos a través de una cooperativa interpuesta; en la sentencia que se ofrece como término de comparación se contempla un procedimiento iniciado de oficio por la Autoridad Laboral ex art. 51.5 ET interesando la nulidad del acuerdo suscrito entre la empresa demandada y el Delegado de Personal en el marco del expediente de regulación de empleo, al sostener la existencia de fraude de ley por encubrir realmente una sucesión de empresa constituida por parte de los trabajadores afectados por el ERE. Por lo demás, para poder ser aplicado el art. 51.5 ET, es necesario que la autoridad laboral adopte el acuerdo de remitir el expediente al Juzgado o Tribunal correspondiente. Y esta remisión existe en la sentencia de contraste, pero no existe en forma alguna, en el caso de autos. Lo expuesto hace lucir con total nitidez la falta de contradicción entre las sentencias comparadas.

SEGUNDO

Igual falta de contradicción se produce, en todo caso, también con la otra sentencia de contraste alegada, la dictada por la Sala de la Comunidad Valenciana de 8 de junio de 2000 (rec. 761/2000), pues los temas de contradicción son distintos. En efecto, contempla la sentencia de referencia un despido objetivo y se centra la contradicción en la incompetencia de jurisdicción, y resulta que en toda impugnación referente a un despido objetivo la competencia corresponde a la jurisdicción social, y en cambio la impugnación de la Resolución del ERE en los despidos colectivos es de la competencia de la Jurisdicción ContenciosaAdminstrativa. Y la sentencia recurrida adopta su decisión en razón a que, en definitiva, entiende que la demanda de despido de autos encierra una verdadera impugnación de la Resolución recaída en el ERE.

TERCERO

Por lo demás, y conforme a una reiterada doctrina de la Sala, (por todas la Sentencia de 19 de septiembre de 2005, rec. 6495/2003 ), el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 222 LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 205 del mismo texto legal (sentencias de 12 de junio de 2000 y 14 de julio de 2000 ), sin que sea posible suplir la falta de denuncia de infracción a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un requisito distinto y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina (sentencia de 17 de mayo de 2001 ). Por otra parte, "la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia" no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia (sentencias de 7 de julio de 1992, 12 de abril de 1995 y 24 de noviembre de 1999 ). Del examen del escrito de interposición del actual recurso se observa que infringe de manera palmaria dicha doctrina, pues los recurrentes citan los preceptos que afirman infringidos pero no fundamentan dicha infracción, es decir no ponen de manifiesto en qué forma, modo o manera la infracción se produce.

CUARTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de las alegaciones evacuadas por la parte recurrente, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 223.2 de la LPL y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. David, D. Jose Ignacio y D. Diego contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de junio de 2005, en el recurso de suplicación número 1136/05, interpuesto por TRANSDUAL LOGÍSTICA Y SERVICIOS, S.A., CARNES ESTELLES, S.A., INCOCARNE, S.L., MAXICARNE, S.L. de una parte y de otra por D. David, D. Jose Ignacio y D. Diego, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia de fecha 23 de diciembre de 2004, en el procedimiento nº 774/04 seguido a instancia de D. David, D. Jose Ignacio y D. Diego contra CARNES ESTELLES, S.A., TRANS DUAL LOGÍSTICA Y SERVICIOS, S.A., INCOCARNE, S.L. y MAXICARNE, S.L., AGRO ESTELLES, S.A., D. Carlos Ramón, TRABAJADORES ASOCIADOS DE LA INDUSTRIA CÁRNICA, SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA (S.C.C.L.), habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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