ATS, 18 de Julio de 2007

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2007:12314A
Número de Recurso3341/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2.005, en el procedimiento nº 238/03 seguido a instancia de SOCIEDAD COOPERTIVA ANDALUZA "SAN ISIDRO" contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y los trabajadores DON Cesar, DON Pablo, DON Juan Alberto, DON Franco, DON Jose Ramón, DON Braulio, DON Oscar, DON Juan Pedro, DON Humberto, DON Carlos Antonio, DON Diego, DON Franco y DON Serafin, sobre impugnación de resolución, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por S.C.A. SAN ISIDRO DE TORREDELCAMPO, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 5 de abril de 2.006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de julio de 2.006 se formalizó por la Procuradora Doña Ana Leal Labrador, en nombre y representación de S.C.A. SAN ISIDRO DE TORREDELCAMPO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de mayo de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el presente caso, habiendo interesado la Sociedad Cooperativa demandante el alta de 11 de sus trabajadores en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, por resolución de 20 de diciembre de 2002 de la TGSS se procedió a tramitar el alta de los mismos en el Régimen General de la Seguridad Social. Idéntica resolución recayó en fecha 22 de enero de 2003 al intentar la cooperativa el alta de ocho trabajadores. Interpuestas en fechas 24 y 30 de enero de 2003 sendas reclamaciones previas por la sociedad cooperativa demandante contra las resoluciones señaladas, estas fueron desestimadas. Finalmente se interpuso demanda que ha dado origen al presente procedimiento. Los estatutos de la cooperativa establecen como objeto social el siguiente: "a) Molturación de aceituna de los socios, almacenamiento y venta de los aceites y demás productos y subproductos del olivar. b) Adquirir, elaborar, producir y fabricar por cualquier procedimiento, para la Cooperativa o para las explotaciones de sus socios, elementos necesarios o convenientes para la producción y fomento agrario. c) Conservar, tipificar, transformar, manipular, transportar, distribuir y comercializar incluso directamente al consumidor, los productos procedentes de las explotaciones de la Cooperativa y de sus socios. d) Adquirir, parcelar, sanear y mejorar terrenos destinados a la agricultura, así como la construcción y explotación de obras e instalaciones necesarias a estos fines". En el art. 17 de los reseñados estatutos se reconoce que "la cooperativa puede desarrollar, en cada ejercicio económico actividades de conservación, tipificación, manipulación, transformación, transporte, distribución y comercialización, incluso directamente al consumidor, de productos agrarios que no procedan de las explotaciones de la cooperativa o de sus socios, hasta un 50%, cuantificando dicho porcentaje independientemente por cada una de las actividades en que la cooperativa utilice productos agrarios de terceros...". El juez de instancia ha desestimado la demanda porque considera que la actividad a la que se dedica preferentemente la demandante excede del ámbito del art. 8 del Decreto 3772/72 . En concreto, en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se establece que la finalidad esencial de la cooperativa es "la molturación de la aceituna de los socios, el amacenamiento conjunto del aceite mejoramiento económico y técnico de la explotación, la producción y comercialización del aceite de oliva, sacando al mercado la totalidad de la producción". La sentencia recurrida, partiendo de este mismo dato, confirma el fallo en el entendimiento de que la actividad de la cooperativa no es de almacenamiento en los lugares de origen, en el campo, donde se recolecta, ni de transporte a los lugares de acondicionamiento y acopio, ni de primera transformación. La sentencia desestimó la modificación de hechos probados, que pretendió introducir una específica definición de actividad empresarial que fue rechazada, recalcando la Sala que en los hechos probados ya constaba la finalidad de la actora, que, "como se ve, se dedica a distribuir y comercializar, incluso directamente al consumidor, los productos, etc...".

La sentencia de contraste ha sido dictada por la misma Sala y sede que la recurrida el 23 de enero de 1996. Desestima la demanda formulada por trabajadores empleados en las diversas campañas de molturación de la aceituna para la fabricación de aceite que hasta la campaña 91/92 habían sido dados de alta en el Régimen General y a partir de esa campaña, en el Régimen Especial Agrario. La SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA NUESTRA SEÑORA DEL CASTILLO estaba dedicada exclusivamente a la molturación de aceituna para fabricar aceite y asociada con FEDEOLIVA para su envasado y comercialización, teniendo como actividades residuales la venta de aceite a sus socios, y el sobrante a particulares, así como productos agrícolas (abonos, semillas, etc.) a sus asociados. Los actores intentaron introducir en los hechos probados el dato relativo al objeto social de la cooperativa (molturar la aceituna de los socios y la venta de los productos y subproductos obtenidos, y en general los fines especificados en el art. 93 de la Ley de Cooperativas Andaluzas ), pero la Sala rechazó el motivo razonando que tal posibilidad no quiere decir ni, mucho menos, evidencia, que lo efectúe. Y en cuanto al fondo del asunto, califica de agraria la actividad descrita a tenor de lo establecido en el art. 8.2 c) del Decreto 3772/72, sin que las actividades residuales y esporádicas realizadas desvirtúen tal carácter.

En el presente caso, y por razones similares a las apuntadas en la STS de 29 de marzo de 2007, R. 5555/05, no puede apreciarse la contradicción requerida porque mientras que en el caso de la sentencia recurrida se ha declarado con valor fáctico que entre las finalidades de la cooperativa se incluía la distribución y comercialización de los productos, sin que conste su carácter residual, en la sentencia de contraste consta expresamente que la actividad de la empresa se limitaba exclusivamente a la molturación de la aceituna, precisando de otra empresa que envase y comercialice el aceite, y sólo como actividad residual vendía aceite envasado a sus socios, y el sobrante a particulares, así como productos agrícolas. Pretende la parte recurrente, en su escrito de alegaciones de 7 de junio de 2007, que esta Sala entre a revisar el dato fáctico antes señalado, porque entiende que la sentencia de suplicación erró en este punto. Pero, como esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones, la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 )], pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación [sentencia de 9 de febrero de 1.993

(R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004

(R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 )].

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Ana Leal Labrador en nombre y representación de S.C.A. SAN ISIDRO DE TORREDELCAMPO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 5 de abril de 2.006, en el recurso de suplicación número 117/06, interpuesto por S.C.A. SAN ISIDRO DE TORREDELCAMPO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Jaén de fecha 18 de marzo de 2.005, en el procedimiento nº 238/03 seguido a instancia de SOCIEDAD COOPERTIVA ANDALUZA "SAN ISIDRO" contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y los trabajadores DON Cesar, DON Pablo, DON Juan Alberto, DON Franco

, DON Jose Ramón, DON Braulio, DON Oscar, DON Juan Pedro, DON Humberto, DON Carlos Antonio, DON Diego, DON Franco y DON Serafin, sobre impugnación de resolución.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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