ATS, 21 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Eibar se dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2005, en el procedimiento nº 370/05 seguido a instancia de DOÑA Trinidad, contra DON Adolfo DOÑA Mercedes e INMOBILIARIA IBAI-ONDO, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Trinidad y de otra parte por DON Adolfo y DOÑA Mercedes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 30 de mayo de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto por DOÑA Trinidad y estimaba el interpuesto por DON Adolfo y DOÑA Mercedes, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2006 se formalizó por la Procuradora Doña Sara Martín Moreno en nombre y representación de DOÑA Trinidad, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de abril de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, por falta de determinación y de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de interposición del presente recurso de casación para la unificación de doctrina no cumple el fundamental requisito exigido en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada pues, para observar dicha exigencia, la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1992, R. 1324/1991; 16 de septiembre de 2004, R. 2465/2003; 6 de julio de 2004, R. 5346/2003; 15 de febrero de 2005, R. 1900/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; y 31 de enero de 2006, R. 1857/2004 ), cosa que no hace en absoluto la parte recurrente.

SEGUNDO

Por otra parte, tampoco imputa la recurrente a la sentencia impugnada infracción legal alguna, cuando es doctrina reiterada que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. Esta Sala también ha señalado que la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (sentencia de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001,

R. 1589/2000 ; 9 de mayo de 2001, R. 4299/2000; 10 de enero de 2002, R. 4248/2000; y de 27 de febrero de 2002, R. 3213/2001; y sentencias de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001; 11 de marzo de 2004, R. 3679/2003; 19 de mayo de 2004, R. 4493/2003; 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/04, 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ).

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005, R. 430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

La trabajadora demandante prestaba servicios para la empresa Inmobiliaria Ibai-Ondo, con la categoría de Auxiliar administrativo, desarrollando las tareas listadas en el ordinal 5º del relato fáctico. El 29-7-2005 la empresa entregó a la actora carta de despido objetivo por causa económica, del art. 52.c) ET, que fue debidamente impugnado, siendo declarado nulo por la sentencia de instancia. Contra dicha sentencia recurrieron ambas partes en suplicación; en lo que ahora interesa, la actora para que se reconociera que el Convenio aplicable era el de la Construcción, y no el de Oficinas y Despachos, y para que le fuera reconocida igualmente la categoría de Oficial de 2ª, en lugar de la de Auxiliar administrativo, con arreglo a las funciones realizadas; y la demandada para que se declarara de aplicación a la relación el Convenio colectivo provincial de Oficinas y Despachos. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 30 de mayo de 2006, desestima el recurso de la actora y estima el de la empresa demandada, porque su actividad no es la edificación de edificios que son las empresas inmobiliarias que incluye en su ámbito de aplicación el Convenio de la Construcción de Guipúzcoa-, sino que consiste en la intermediación en la venta y alquiler de inmuebles, lo que determina que el convenio aplicable sea el referido por la empresa. En cuanto a la categoría solicitada, confirma la que tiene reconocida de Auxiliar administrativo porque, a la vista de las funciones descritas en el citado ordinal 5º, no cabe duda de que no encajan en la categoría pretendida por la demandante de acuerdo con el Convenio colectivo de Oficinas y Despacho.

La parte actora plantea dos puntos de contradicción, que coinciden con los alegados en suplicación, invocando una sentencia de contraste diferente para cada uno.

Así, insiste, en primer término, en que el Convenio aplicable es el de la Construcción de Guipúzcoa, siendo en este caso la sentencia de referencia la dictada por la misma Sala del País Vasco, de 26 de noviembre de 2002 (R. 2121/2002 ), dictada en un proceso de impugnación de Convenio colectivo en el que el sindicato ELA-STV solicitaba que a los trabajadores del centro de trabajo de Durango Sabeko Banaketa, SA les fuera aplicado el Convenio colectivo del Comercio de Alimentación de Vizcaya, en lugar del Convenio de la empresa Supermercado Sabeko, SA por el que venían rigiéndose, en virtud de la cláusula pactada en los contratos de trabajo. La citada sentencia desestima el recurso de la empresa demandada y confirma la decisión de instancia que estimó la demanda, por considerar que los acuerdos individuales se suscribieron en contra de lo establecido en el art. 3.1.c) ET, y del acuerdo celebrado entre los representantes de los trabajadores y de las empresas participadas por Supermercados Sabeko, SA, sometiéndose a la regulación del Convenio de Alimentación señalado. De lo expuesto se deduce la falta de contradicción, toda vez que la sentencia recurrida determina el Convenio colectivo aplicable en función de la actividad desarrollada por la empresa y su mejor adecuación al ámbito funcional de los convenios que cada una de las partes pretenden, mientras que en la sentencia de contraste lo que se cuestiona es si el contrato de trabajo es instrumento idóneo para determinar el Convenio aplicable, existiendo otro Convenio colectivo de ámbito funcional adecuado y al que los representantes de la empresa y de los trabajadores acordaron someterse expresamente.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 5 de marzo de 2002 (R. 97/2002 ), aportada para hacer valer el segundo punto de contradicción, relativo a la clasificación profesional adecuada, nada tiene que ver con la recurrida, pues en ese caso se reclamaba por el actor el pago de una cantidad por diferencias salariales, que la sentencia de instancia estima, y la de suplicación confirma, al considerar que no había resultado probado el pago alegado por la empresa demandada, lo que nada tiene que ver con el supuesto de la sentencia recurrida en la que lo que se debate es el Convenio aplicable y la clasificación profesional adecuada en un proceso de despido.

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Sara Martín Moreno, en nombre y representación de DOÑA Trinidad contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 30 de mayo de 2006, en los recursos de suplicación número 1124/06, interpuestos por DOÑA Trinidad y de otra parte por DON Adolfo y DOÑA Mercedes, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Eibar de fecha 18 de noviembre de 2005, en el procedimiento nº 370/05 seguido a instancia de DOÑA Trinidad, contra DON Adolfo DOÑA Mercedes e INMOBILIARIA IBAI-ONDO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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