ATS, 14 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2.004, en el procedimiento nº 416/04 seguido a instancia de DOÑA María Virtudes contra SUD AMÉRICA VIDA Y PENSIONES CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA María Virtudes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 12 de abril de 2.005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de junio de 2.005 se formalizó por la Procuradora Doña Andrea de Dorremoechea Guiot, en nombre y representación de SUB AMÉRICA VIDA Y PENSIONES, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de febrero de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el presente recurso, la parte recurrente articula dos motivos de impugnación, habiendo citado en su escrito de preparación e interposición varias sentencias respecto de cada uno de los motivos en cuestión. Por ello, la Sala procedió a dictar providencia para que la parte recurrente seleccionara una sentencia por motivo de contradicción, lo cual ha llevado a cabo la parte mediante escrito de 29 de julio de 2005, seleccionando para el primer motivo la STS de 14 de junio de 1994 y para el segundo motivo, la STS de 17 de abril de 2001. Pero tanto respecto de estas sentencias, como de todas las demás citadas en los escritos de preparación e interposición - particularmente numerosas en el caso de las citadas en relación con el segundo motivo-, ha de apreciarse falta de idoneidad de las sentencias invocadas de contraste, por no pertenecer a la Sala 4ª del Tribunal Supremo ni a una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, en sentencia que resuelva recurso de suplicación. En efecto, las SSTS 14 de junio de 1994 y 21 de junio de 1994 podrían corresponder a la Sala de lo Civil, pero no se corresponden con las dictadas en dicho día por esta Sala. En cuanto a la STS de 17 de abril de 2001, y en la medida en que la parte recurrente identifica al Ponente, se corresponde con una sentencia de la Sala de lo Civil, tal y como ocurre por lo demás con las SSTS de 15 de junio de 1995 y 30 de junio de 1992. Por su parte, la STS de 27 de febrero de 1990 fue dictada por la Sala de lo penal, y no consta ninguna STS de 16 de octubre de 1992 ni de 9 de febrero de 1994 dictada con el ponente señalado por la parte. Por último, la parte recurrente cita una sentencia del Tribunal Supremo -así lo señala en su escrito de preparación- de 18 de septiembre de 1999, que no puede corresponderse con ninguna sentencia dictada por esta Sala de lo Social, por no haber dictado ninguna con dicha fecha. A este respecto, conviene recordar que la contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 217 de la LPL, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [Sentencias de 19 de junio de 2002

(R.3291/2001) y 02 de julio de 2002 (R. 3289/2001) y Autos de 17 de enero de 1991 (R. 990/1990), 10 de julio de 1991 (R.1398/1990), 12 de marzo de 1998 (R. 3418/1997), 08 de febrero de 2005 (R.1730/2004) y 01 de marzo de 2005 (R.1199/2004)].

SEGUNDO

Además, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 )]. En el presente recurso, y en relación con los dos motivos de impugnación planteados, la parte recurrente no analiza comparativamente los hechos, pretensiones y fundamentos de la sentencia recurrida y de las citadas de contraste, justificando así por qué llegan a fallos contradictorios. La parte recurrente se limita a transcribir fragmentos literales de las sentencias pretendidamente contradictorias, comparando así doctrinas abstractas, pero no hechos, pretensiones y fundamentos.

TERCERO

Por otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (S. 25 de abril de 2002, R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC [Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 )]. En el motivo segundo planteado, la parte recurrente se limita a señalar el núcleo de contradicción, sin dedicar ningún motivo específico al análisis de la fundamentación de la infracción legal y, como se ha dicho, se limita a transcribir párrafos de las distintas sentencias invocadas de contraste.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Andrea de Dorremoechea Guiot en nombre y representación de SUB AMÉRICA VIDA Y PENSIONES contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 12 de abril de 2.005, en el recurso de suplicación número 2819/04, interpuesto por DOÑA María Virtudes, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao de fecha 29 de julio de 2.004, en el procedimiento nº 416/04 seguido a instancia de DOÑA María Virtudes contra SUD AMÉRICA VIDA Y PENSIONES CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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