STS, 17 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Abril 2001

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 7999/95, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 3 de marzo de 1.993 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 713/91, siendo parte recurrida D. Manuel , que no ha comparecido pese haber sido emplazado en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 24 de mayo de 1.991, D. Manuel interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de Trabajo de 25 de marzo de 1.991, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 3 de marzo de 1.993, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que estimando el Recurso interpuesto por D. Manuel contra la resolución del Director General de Trabajo de 25 de marzo de 1.991 que revocó y dejó sin efecto la del Director Provincial de Trabajo y Seguridad de Toledo de 22 de marzo de 1.990 por la que se reconoce el derecho a percibir el Plus de peligrosidad, debemos declarar y declaramos nula por contrario a Derecho tal resolución, en tal sentido la del Director Provincial de Trabajo de 22 de Mayo de 1.990 con las consecuencias legales inherentes a ello. Sin costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, por escrito de 12 de marzo de 1.993, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por auto de 6 de abril de 1.993, se deniega la remisión de los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Interpuesto recurso de queja por el Abogado del Estado, es estimado por auto del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1.995. En su escrito de formalización del recurso de casación, el Abogado del Estado interesa se dicte sentencia por la que estimando este recurso de casación, case y anule la recurrida, dictando otra en su lugar que declare que corresponde a la Jurisdicción Social el conocer de la pretensión deducida por D. Manuel contra la resolución de la Dirección General de Trabajo, de 25 de marzo de 1991, o bien subsidiariamente que se desestime la pretensión de la actora, y se confirme la resolución directiva, impugnada de adverso.

CUARTO

Por providencia de 16 de Marzo de 2001, se señaló para votación y fallo el pasado día 4 de abril, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Manuel , y anuló, por ser contraria a derecho, la resolución del Director General de Trabajo de 25 de marzo de 1.991, que estimó el recurso de alzada interpuesto por el Director General de Servicios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, contra la resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo, de 22 de marzo de 1.990, por la que se reconocía al actor el derecho a percibir el plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad.

SEGUNDO

El Abogado del Estado alega dos motivos de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 3 de marzo de 1.993, así: a) con base en el artículo 95.1.1º de la Ley de la Jurisdicción, por entender que la sentencia recurrida, en cuanto asume la competencia de esa Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del conflicto planteado ante la Sala "a quo", ha incurrido en exceso de Jurisdicción al enjuiciar una cuestión, aunque sea en revisión de una decisión administrativa, cual es la calificación como penosos de determinados puestos de trabajo, que corresponde a la Jurisdicción Social, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.5 de la LOPJ y a la interpretación que de ese precepto ha efectuado la Sala de Conflictos de este Tribunal en su Auto de 16 de julio de 1993; b) con base en el nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción se invoca la infracción de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo, O.M. de 9 de mayo de 1.971, al anular la calificación como especialmente penosos de determinados puestos de trabajo de la empresa actora.

TERCERO

El estudio a realizar debe limitarse al primer motivo de casación invocado, pues el segundo se plantea con carácter subsidiario para el caso de que no se acoja el primero y lo cierto es que efectivamente debe acogerse el referido primer motivo de casación.

Pues asiste la razón al Abogado del Estado cuando alega que la interpretación a dar al articulo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según Auto de la Sala de Conflictos de 16 de julio de 1993, así como la posterior jurisprudencia de este Tribunal Supremo, conduce a mantener que la Administración laboral carece de potestades para dictar los actos administrativos sobre los que ahora se discute. Esta carencia de potestades significa que aquella Administración no puede pronunciarse válidamente ni sobre la percepción por los trabajadores del plus de penosidad o peligrosidad, ni sobre la declaración de que un puesto laboral tiene el carácter de penoso o peligroso, no debiendo olvidarse que aunque se trate o pueda tratarse de actos formalmente distintos la declaración de penosidad del puesto conlleva el derecho a percibir el plus de remuneración.

Para hacer estas declaraciones es competente la jurisdicción social haciendo el pronunciamiento correspondiente tras el oportuno litigio, y ello a tenor del Auto de la Sala de Conflictos que cita el Abogado del Estado, así como también de la jurisprudencia de esta Sala y Sección, pudiendo citarse en este sentido por mas recientes nuestras Sentencias de 28 de abril, 3 y 9 de junio, 13 de julio, 15 y 29 de septiembre de 1999 y 12 de julio de 2000, que recogen la doctrina de diversas Sentencias anteriores.

Todo ello conduce a que deba acogerse como antes se ha dicho el primer motivo de casación invocado por haber incurrido el Tribunal Superior de Justicia en un exceso de jurisdicción, ya que se pronunció, al revisar un acto de la Administración laboral, sobre la declaración de peligrosidad de un determinado puesto de trabajo, declaración que, como se ha dicho, corresponde a la jurisdicción Social. Acogido, pues, el primer motivo de casación no es pertinente entrar en el examen del segundo, que se formula con carácter subsidiario.

CUARTO

Estimado, pues, el recurso interpuesto y debiendo ser casada, por tanto, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, hemos de resolver ahora con plenitud de jurisdicción sobre el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal a quo.

Para ello es obligado atenerse a nuestra doctrina jurisprudencial de la que son exponente las Sentencias citadas en el Fundamento de Derecho anterior. Por tanto, debe desestimarse el recurso contencioso interpuesto por D. Manuel , aunque por Fundamentos Jurídicos distintos de los que motivaron la Sentencia estimatoria del Tribunal a quo. En consecuencia, procede anular los actos administrativos recurridos ante aquel Tribunal, ya que la Administración laboral carecía de potestad para dictarlos, pues la declaración de peligrosidad de un determinado puesto de trabajo se refería a una controversia entre partes que debe ser resuelta por la jurisdicción laboral.

QUINTO

Lo razonado anteriormente conduce a la estimación del recurso, y conforme a lo dispuesto en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción aplicable en el presente asunto, no se aprecian méritos a los efectos de una expresa imposición de costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las suyas en relación con las de este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 3 de marzo de 1.993, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, debemos revocarla, dejándola sin efecto, y en consecuencia, debemos anular y anulamos las resoluciones administrativas recurridas por carecer la Administración de competencia para dictarlas, y asimismo debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer de la presente cuestión corresponde a la jurisdicción social, reconociendo el derecho de las partes a personarse ante dicho orden jurisdiccional social, y si lo hacen en el plazo de un mes, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo, sin expresa imposición de costas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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