ATS, 31 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "PROYECTO, ACONDICIONAMIENTO Y SERVICIOS DE AGUA, S.A." presentó el día 23 de diciembre de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de julio de 2003, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 1107/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 224/1997, al que se acumuló el juicio de mayor cuantía nº 235/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 24 de febrero de 2004, la Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso, remitiéndose las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a las partes el día 26 de febrero de 2004.

  3. - El Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de "DAMM, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 4 de marzo de 2004, personándose en concepto de recurrido, mientras que el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de "PROYECTO, ACONDICIONAMIENTO Y SERVICIOS DE AGUA, S.A.", presentó escrito el día 11 de marzo de 2004, personándose en concepto de recurrente. No ha comparecido la recurrida, "CUBIERTAS Y MZOV, S.A.".

  4. - Mediante Providencia de fecha 10 de abril de 2007 se puso de manifiesto a la parte personada la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Por escrito presentado el día 25 de mayo de 2007 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la recurrida personada, por escrito de fecha 30 de mayo de 2007, se muestra conforme con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía (al que se acumuló juicio de mayor cuantía) que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. El escrito de interposición del recurso se divide en tres motivos, de manera que el primero de ellos denuncia la infracción del art. 1114 del Código Civil, al considerar que la sentencia recurrida se equivoca al considerar que no existe condición alguna en el contrato, cuando la misma es evidente, al tiempo que entiende que no cabe alegar la falta de prueba acerca de la existencia de la condición, ya que la misma no requiere presunción alguna, pues consta de forma expresa en los anexos del contrato que forman parte integrante del mismo, en concreto el anexo 2 y 3, y a los que se remite expresamente el contrato, encontrándose la razón de la condición impuesta, en la premura y urgencia con que la demandante requirió la presentación del proyecto, por lo que se hizo necesario someterla a condición, debiendo interpretarse el contrato a la luz de su contenido y de las conductas de las partes, en atención a las normas sobre interpretación contempladas en el Código Civil. De esta interpretación y conclusión de existencia de la condición se extrae el incumplimiento de la condición por la demandante, en relación a los datos aportados a la recurrente para poder presentar el proyecto pactado y el consiguiente cumplimiento de ésta respecto de aquello a que se comprometió expresamente. El segundo motivo alega la infracción del art. 1270 del Código Civil, en relación con el art. 1269 del mismo texto legal, por cuanto considera que la sentencia no ha tenido en cuenta la existencia de dolo en la conducta de DAMM, que tiene una incidencia cierta en el contrato y su ejecución, al ocultar datos esenciales a la recurrente que hubieran modificado los compromisos adquiridos por ésta y que obraban en su poder, como es la existencia de la Planta Piloto que mando construir DAMM, que pone sobre la mesa una serie de datos que hubiesen sido fundamentales a la hora de asumir obligaciones dentro del contrato que vincula a las partes. Dentro del motivo el recurrente realiza un examen pormenorizado de los datos obrantes en las actuaciones, para apoyar su argumentación. El tercer motivo alega la infracción por no aplicación del art. 1258 del CC, ya que, partiendo de lo establecido en los motivos anteriores, no puede hablarse de un incumplimiento por parte de la demandada -hoy recurrente-, ya que DAMM incumplió con su deber de buena fe al no advertir a la demandada de las consecuencias conocidas por la recurrida, de la no instalación previa de un planta piloto, llevando a la recurrente al convencimiento de que DAMM conocía a la perfección su fábrica y sus vertidos, de manera que el hecho de que la estación depuradora no ofreciera los resultados contractuales no fue responsabilidad única y exclusiva de PROYECTOS, sino también de DAMM, por cuanto ésta, además de incumplir la condición pactada, ocultó intencionadamente a la suministradora información que, sin duda alguna, habría permitido alcanzar los rendimientos pactados, debiendo apreciarse una concurrencia de culpas que obliga a moderar la responsabilidad de PROYECTOS en cuanto a la no obtención de los resultados pactados.

  2. - Examinado el recurso interpuesto ha de entenderse que el mismo no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de falta de ajuste al art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, porque la recurrente parte en todo momento de considerar que las obligaciones aceptadas a través del contrato estaban sometidas a una condición tal y como contemplan los anexos del contrato que forman parte del mismo y como debe extraerse no solo de lo expresamente pactado, sino de la intención de las partes; justificándose el pacto condicionado en la premura y urgencia con la que la demandante requirió la creación de la planta depuradora de aguas residuales, lo que deriva en la existencia de incumplimiento por parte de la demandante que excluye el incumplimiento de la demandada, al tiempo que se aprecia la existencia de dolo en la conducta de DAMM al ocultar una serie de datos que estaban en su poder y que hubiesen dado lugar a una alteración de los compromisos pactados. Todo ello lleva a concluir que de la falta de resultados de la planta depuradora debe responsabilizarse a la actora o, en su caso, apreciar una concurrencia de culpas entre las partes que reduzca el importe de la condena.

    Con este razonamiento la parte recurrente obvia las conclusiones de la sentencia recurrida que en sus Fundamentos de Derecho, y tras el examen de las pruebas obrantes en las actuaciones, concluye que se está ante un contrato de arrendamiento de obra o de resultado, en el que la parte demandada se comprometió a entregar una planta depuradora de aguas residuales, sin que el contrato quedará cumplido por una entrega parcial o aproximada, sino por la entrega de una planta depuradora en perfecto estado de funcionamiento, de manera que todo lo que se alejara de ese resultado supondría un incumplimiento de lo pactado, sin que en ningún momento pueda hablarse de condición alguna en el cumplimiento de las prestaciones, ni suspensiva, ni resolutoria, que no solo no se ha probado, sino que no existe, ya que el demandado no dependía de ningún hecho para cumplir con lo que se comprometió, siendo expresamente pactado que era obligación de los suministradores determinar cuantos datos, medidas, tolerancias y calidades le sean necesarias con el fin de garantizar el buen funcionamiento de la planta depuradora. Al mismo tiempo no ha quedado probado que la pretendida planta piloto a que hace referencia la recurrente en el escrito de apelación no fuera instalada por culpa de la demandante, así como que la planta presenta numerosos defectos de diseño y de construcción que han hecho que la misma no sea capaz de tratar las aguas residuales de idéntica caracterización a la prevista en los datos de partida que PROYECTOS tomó para confeccionar el diseño, por lo que se concluye que la actuación de la demandada ha de calificarse como negligente; negligencia que no puede ampararse en una actitud apremiante de la demandante, cuando fue la primera empresa concursante en presentar la oferta, debiendo entenderse que consideró correctas y adecuadas las condiciones de trabajo y el tiempo que había tenido para presentar la oferta.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas acerca de la existencia de obligaciones condicionales, concurrencia de dolo y perfección de los contratos, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, buscando a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación, con lo que no puede admitirse un recurso de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando, además, con la argumentación esgrimida en los distintos motivos del recurso se pretende atacar la interpretación del contrato sin citar como infringida norma alguna sobre la interpretación de los contratos, limitándose a dejar constancia de la importancia de la actuación de los contratantes, para buscar el verdadero significado de lo pactado, pero obviando que la sentencia realiza una interpretación literal del mismo. Al mismo tiempo, olvida el recurrente, respecto a la alegación de existencia de dolo en la conducta del demandante que es doctrina de esta Sala que la existencia o inexistencia de dolo, igual que la del error, como cuestión reservada a la apreciación del Tribunal de instancia e irrevisable en casación mientras no se desvirtúen por la vía casacional adecuada los presupuestos fácticos de tal apreciación (SSTS 12-7-93, 25-2-95, 30-5-95, 18-7-96, 30-9-96, 20-4-1998 y 22-12-99, entre otras), que hubiese exigido la presentación de la pertinente alegación de error de derecho en la valoración de la prueba a través del recurso extraordinario por infracción procesal. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión subjetiva del asunto; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  3. - Dicha causa de inadmisión es acogible previo el trámite del apartado 3 del art. 483, que no se entendió con "CUBIERTAS Y MZOV, S.A." al no haber comparecido ante esta Sala y consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuestos, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - No habiendo comparecido el recurrido, "CUBIERTAS Y MZOV, S.A.", procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través de la Audiencia Provincial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "PROYECTO, ACONDICIONAMIENTO Y SERVICIOS DE AGUA, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de julio de 2003, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 1107/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 224/1997, al que se acumuló el juicio de mayor cuantía nº 235/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará al recurrido no comparecido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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