ATS, 31 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ernesto Y Dª María Inmaculada presentó el día 16 de marzo de 2005, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 24 de enero de 2005, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 197/2004, dimanante de los autos de Juicio Verbal nº285/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cádiz.

  2. - Mediante providencia de fecha 18 de marzo de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 31 de marzo de 2005.

  3. - La Procuradora Sra. Olmos Gilsanz, en nombre y representación de D. Ernesto y Dª María Inmaculada, presentó escrito ante esta Sala el día 13 de febrero de 2006 personándose en concepto de recurrente. La Sra. Letrada de la Junta de Andalucía, presentó escrito ante esta Sala el día 20 de abril de 2005 personándose en concepto de recurrido. Con intervención del Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 24 de abril de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado en fecha de 18 de junio de 2007, el letrado de la Junta de Andalucía formuló alegaciones e interesó la inadmisión de los recursos interpuestos. mediante escrito de fecha 21 de junio de 2007, la parte recurrente formuló alegaciones y acabó suplicando la admisión a trámite de los recursos interpuestos. El Ministerio Fiscal, mediante informe de fecha 24 de junio de 2007 mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a procedimiento tramitado por los cauces de juicio verbal sobre oposición a resolución administrativa de desamparo de menores, que, de conformidad con lo establecido en la LEC 2000, legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del citado art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 1º del artículo 477.2 de la LEC y dijo vulnerados los artículos 154, 158 y 172 del Código Civil, 2 y 11 de la Ley Orgánica de Protección del menor 1/96 de 15 de enero y 20 y 39 de la Constitución Española.

    Así mismo, preparó el recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 469.1 de la LEC y dijo vulnerados los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española así como los artículos 218.2, 465.4, 218.1 y 270 de la LEC.

    Habiéndose preparado el recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC, resulta que la sentencia ahora impugnada no se dictó en un procedimiento en el que se ejercitara de modo específico una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, tal y como exige el art. 477.2.1º de la LEC 2000, sino que se dictó en un procedimiento verbal en el que se ejercitó una acción de sobre oposición a resolución administrativa de desamparo de menores que se tramitó en un Juicio Verbal en atención a la materia de acuerdo con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda. En la medida en que ello es así el recurrente utiliza una vía casacional inadecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo habría sido posible por la vía del art. 447.2.3º de la LEC 2000, siempre que se acreditara la existencia "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, en la fase de la preparación, dentro del plazo de cinco días establecido en el art. 479.1 LEC 2000. Debe añadirse que el acceso a la casación por la vía del citado art. 477.2-1º de la LEC no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no es el caso, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, más no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito; y en el presente supuesto es obvio que no ha constituido objeto de un proceso para la tutela civil de derechos fundamentales.

  2. - Pues bien, la doctrina precedentemente expuesta, recogida en diversos Autos resolutorios de recursos de queja y recaídos en fase de admisión de recursos de casación, traída al caso objeto de examen, determina la inadmisión del recurso en fase de preparación por no haber quedado acreditada la existencia de interés casacional (art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley ). Así, ha de dejarse constancia de la falta de la debida justificación del interés casacional, dado que no hace la parte recurrente referencia a ninguna de las tres posibles causas de interés casacional a que se refiere el art. 477.3 de la LEC 2000, no mencionando doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ni que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales, ni por último que la sentencia impugnada aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, por lo que la recurrente no da cumplimiento a la exigencia, derivada del art. 479.4 de la LEC 2000, en relación con el art. 477.3 de la misma Ley, sin que resulte interés casacional alguno que debe existir y acreditarse ya en la fase de preparación del recurso. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, en la que se alude a que el recurso de casación "requiere en su formalización el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación", con posterioridad, tanto el Auto 208/2004, de 2 de junio, como la STC 3/2005, de 17 de enero, han refrendado el ajuste constitucional de los criterios de esta Sala sobre la necesidad de justificar el interés casacional en el momento de la preparación.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno; con imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por La representación procesal de D. Ernesto Y Dª María Inmaculada, contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de enero de 2005, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 197/2004, dimanante de los autos de Juicio Verbal nº285/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cádiz .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS CAUSADAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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