ATS 1312/2007, 12 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1312/2007
Fecha12 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 1ª), en el rollo de Sala nº 3/2.005, dimanante del sumario nº 2/2.004 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Badajoz, se dictó sentencia de fecha 28 de Junio de 2.006, en la que fueron condenados:

1) Antonia, como autora criminalmente responsable mediante cooperación necesaria del artículo

28.2.b) del CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de dos delitos de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal y de dos delitos relativos a la prostitución (proxenetismo coactivo) del artículo 188.1º del CP, a las penas de cinco años de prisión por cada uno de los primeros con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de tres años de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de 10 euros, con la misma pena accesoria, por cada uno de los segundos. Esta procesada fue absuelta del delito de falsedad en documento oficial, al haber retirado el Ministerio Fiscal la acusación que pesaba sobre la misma.

2) Ildefonso como autor criminalmente responsable mediante cooperación necesaria del artículo

28.2.b) del CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de dos delitos de detención ilegal del artículo 163.1 CP y de dos delitos relativos a la prostitución (proxenetismo coactivo) del artículo 188.1º del CP, a las penas de cinco años de prisión por cada uno de los primeros con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de tres años de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de 10 euros, con la misma pena accesoria, por cada uno de los segundos. Este procesado fue absuelto del delito de agresión sexual del que también venía acusado por el Ministerio Fiscal.

3) Clemente como autor criminalmente responsable mediante cooperación necesaria del artículo

28.2.b) del CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de dos delitos de detención ilegal del artículo 163.1 CP, y de dos delitos relativos a la prostitución (proxenetismo coactivo) del artículo 188.1º del CP, y como autor directo de un delito de agresión sexual con acceso carnal de los artículos 178 y 179 del CP, a las penas de cinco años de prisión, por cada uno de los primeros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de tres años de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de 10 euros, con la misma pena accesoria, por cada uno de los segundos; y de siete años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de violación.

4) Abono por terceras partes de las costas casadas.

En concepto de responsabilidad civil, los tres procesados fueron condenados a indemnizar conjunta y solidariamente a las víctimas en la cantidad de 12.000 euros para cada una, con el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC, debiendo además Clemente indemnizar a la víctima de la agresión sexual en la cantidad de 18.000 euros, con el mismo tipo de interés.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la penada Antonia, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Dolores Haro Martínez, invocando los siguientes motivos:

  1. Infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 849.1º de la LECrim, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, derivado de los artículo 24.2 y 117 de la Constitución y de los artículos 14.5 del PIDCP y 6.1 del CEDH.

  2. Vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución y en los artículos 11.1 de la DUDH, 6.2 del CEDH y 14.2 del PIDCP.

  3. Vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías, con nulidad de las pruebas obtenidas ilícitamente, en relación con los artículos 24.1 y 2 de la Constitución y 11.1 de la LOPJ .

  4. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, en relación con el artículo 4.3 de la L.O. 19/1.994, de Protección de Testigos y Peritos en causas criminales y con los artículos 24 de la Constitución y 238 y 240 de la LOPJ .

    Contra la sentencia recaída en la instancia fue asimismo interpuesto recurso de casación por el penado Clemente, representado por el Procurador Sr. D. Raúl Martínez Ostenero, invocando los siguientes motivos:

  5. Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, derivados del artículo 24.2 de la Constitución.

  6. Dos motivos por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución.

    Contra la sentencia dictada en la instancia también fue interpuesto recurso de casación por el penado Ildefonso, representado por la Procuradora Sra. Dª. Raquel Olivares Pastor, invocando los siguientes motivos:

  7. Infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución.

  8. Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, amparado en el artículo 849.2º de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Antonia

PRIMERO

Como primer motivo de casación denuncia esta recurrente, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 849.1º de la LECrim, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, derivado de los artículos 24.2 y 117 de la Constitución y de los artículos 14.5 del PIDCP y 6.1 del CEDH.

  1. Pese a la aparente formulación del motivo, en realidad plantea aquí esta procesada la inconstitucionalidad de la actual regulación del recurso de casación como única vía impugnativa frente a las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, estimando que, al no configurarse una verdadera segunda instancia que permita la realización de prueba nueva o bien entrar a valorar de nuevo la ya practicada -limitándose a examinar que haya existido un mínimo de actividad probatoria-, resultan infringidas las disposiciones de los convenios internacionales ratificados por España, así como la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional.

  2. Esta cuestión ha sido planteada en numerosas ocasiones ante esta Sala de Casación, habiéndose acordado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 13 de Septiembre de 2.000 que, en la evolución actual de la jurisprudencia española, el recurso de casación previsto en las Leyes vigentes en nuestro país -similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea- constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En consecuencia, como ya dijimos en las SSTS nº 2.047/2.002, nº 297/2.003 y nº 1.261/2.004, entre otras muchas, del precepto citado se desprende que lo prescrito no es propiamente una «doble instancia», sino el derecho del condenado a someter el fallo que le afecte al conocimiento de otro Tribunal, exigencia ésta a la que da satisfacción el recurso de casación previsto en la LECrim.

En igual sentido, la reciente STS nº 202/2.007, de 20 de Marzo, ha recogido la doctrina sentada por nuestro Tribunal Constitucional en el Auto nº 91/2.006, de 27 de Marzo, en el cual se afirma: "...de conformidad con una consolidada doctrina mantenida por este Tribunal, el recurso de casación cumple esa condición de recurso efectivo requerida por el Comité en su lectura del art. 14.5 PIDCP (SSTC nº 70/2002, de 3 de Abril, nº 80/2003, de 28 de Abril, nº 105/2003, de 2 de Junio y ATC nº 104/2002, de 17 de Junio), ya que existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 PIDCP, siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que el Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia" (en similares términos, las SSTS nº 16/2.007, nº 1.104/2.006, nº 655/2.006 y nº 899/2.004).

En consecuencia, la queja no puede ser acogida, siendo procedente acordar su inadmisión a trámite, al amparo de los artículos 885.2º y 884.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Descartada la procedencia del anterior motivo, en el segundo de los formalizados se invoca, ex artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagran el artículo 24.2 de nuestra Constitución y los artículos 11.1 de la DUDH, 6.2 del CEDH y 14.2 del PIDCP.

  1. En desarrollo del motivo, expone la recurrente que no ha existido prueba de cargo bastante para estimar enervada la presunción de inocencia que le ampara, habiéndose puesto de manifiesto en el plenario las circunstancias que impiden reputarla autora de los hechos enjuiciados, ya que únicamente trabajaba en el mismo club que las denunciantes, pero nunca realizó labores de vigilancia, no mantuvo ningún contacto con aquéllas, no convivía con las mismas ni las acompañó a ningún lugar, no se ha acreditado que participara en su llegada a España y los agentes actuantes no encontraron en su poder ninguna documentación perteneciente a las víctimas.

    Agrega que lo único que le une a los hechos es haber sido pareja del inculpado que ha sido declarado en situación de rebeldía procesal, no siendo la recurrente en absoluto responsable de los hechos delictivos que se atribuyen a aquél.

  2. El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilícitamente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3 CE y 741 LECrim); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3 CE ).

  3. Previamente debemos recordar que la sentencia impugnada ha condenado a la recurrente como autora de dos delitos de detención ilegal y de dos delitos de prostitución, por proxenetismo coactivo.

    El Tribunal de instancia dedica los fundamentos 3º a 7º de la sentencia a efectuar una extensa y detallada valoración del acervo probatorio practicado en el plenario, del cual ha extraído su convicción acerca de la realidad de los hechos y de la participación conjunta en los mismos de los tres acusados, como cooperadores necesarios, atribuyendo concretamente a la recurrente labores de vigilancia y de concierto con los clientes del club, mediante pago, de las relaciones sexuales a las que eran obligadas las dos mujeres.

    El Tribunal deja constancia al comienzo de la fundamentación de que la prueba de cargo es "variada, aunque destaca con preponderancia la declaración de la víctima Laura en el plenario", existiendo unanimidad entre los miembros del Tribunal a la hora de considerar que, aun siendo suficiente dicha prueba por sí misma para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia -por concurrir en ella sin discusión los requisitos jurisprudenciales de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud-, no es la única prueba incriminatoria obtenida de la vista "por cuanto se ve reforzada por abundante prueba testifical de relevancia".

    Examinando en primer término la testifical prestada por esta víctima, la Audiencia de origen, desde la perspectiva privilegiada que le proporciona la inmediación del juicio, destaca la claridad, contundencia, homogeneidad y uniformidad que en todo momento presidió su declaración, habiendo atribuido la testigo las conductas enjuiciadas a los tres acusados -a quienes identificó directamente y sin ningún género de dudas en el plenario- mediante el reparto de roles o funciones que se recoge en el «factum», según el cual los tres acusados las sometieron a una vigilancia constante tanto en el club como en los pisos en los que eran retenidas contra su voluntad y, mientras que Ildefonso o Clemente se encargaban de llevarlas en coche desde el piso hacia el club, y viceversa, Antonia era la encargada de concertar las citas de contenido sexual con los clientes del club, cobrando su importe, vigilando también a las dos mujeres en el club. La testigo relató asimismo el clima de amenazas a que las sometieron los tres acusados para doblegar su voluntad contraria a la situación vivida.

    Descarta el Tribunal cualquier atisbo de venganza u otros móviles espurios en las declaraciones de la víctima más allá del comprensible resentimiento propio de la gravedad intrínseca a los hechos. Es más, mayor firmeza, credibilidad y verosimilitud merece aún su testimonio para la Sala en la medida en que la testigo negó que estos tres acusados las llegaran a agredir físicamente, conducta que atribuyó en exclusiva al inculpado que había sido declarado rebelde.

    Como pruebas que vienen a corroborar su testimonio, valora el Tribunal en primer lugar las declaraciones prestadas por el testigo protegido nº 1 (F.J. 4º), poniendo de manifiesto no sólo lo ciertamente encomiable del actuar desinteresado y solidario de este individuo de nacionalidad peruana para con las víctimas (con las que, de hecho, a la fecha de enjuiciamiento ya no guardaba un contacto cercano), quien facilitó el descubrimiento de los hechos, sino también la observancia en su testimonio de los requisitos que deben concurrir en la declaración de todo testigo para que pueda reputarse prueba válida. Llama la atención el Tribunal el dato de que su testimonio -prestado en similares términos en sede instructora y en el plenariocoincida en lo relevante con lo depuesto por la víctima, viniendo a confirmar que conoció a ambas víctimas «chateando» a través de internet mientras ellas aún se encontraban en Rumanía y él en Barcelona y que mantuvo con ellas un contacto casi diario hasta perderlo durante un intervalo que precisamente coincidía con aquél en el cual la víctima situó la captación y retención contra su voluntad. El Tribunal pone de manifiesto cómo este testigo refirió en la vista que recibió una llamada desde un móvil en la que la otra víctima -Alinale contó desesperada su situación, lo que incluso le confirmo en esa misma conversación una tercera mujer, que era precisamente quien les había proporcionado el teléfono, dejando constancia el declarante de que "no podían casi hablar pues, como le dijeron, «una chica» -en relación a la recurrente- les vigilaba de forma permanente". Acto seguido relató cómo se puso en viaje desde Barcelona hasta Badajoz para ayudarlas y, tras observar durante toda una noche el club, decidió poner los hechos en conocimiento de la Policía a la mañana siguiente.

    Como datos corroboradores también atiende el Tribunal, en segundo lugar y siguiendo el «iter» discursivo de los hechos, a lo depuesto por los agentes del C.N.P. actuantes, los cuales no sólo confirmaron en la vista lo previamente referido por el testigo protegido, sino que también describieron con detalle su ulterior actuación en las pesquisas de investigación, seguimiento y vigilancia de los procesados, hasta la final liberación de las dos mujeres. Así, relataron cómo observaron por sí mismos que la hoy recurrente viajaba en el vehículo, conducido por Clemente, hacia los pisos en los que se encontraban las víctimas; cómo el portero del local les manifestó que las dos chicas no querían trabajar en el club, mostrándose "cohibidas y nerviosas"; cómo decidieron detener a Ildefonso y cómo éste les reconoció que las dos mujeres se encontraban en ese momento juntas en uno de los pisos, al que les condujo este procesado, quien abrió personalmente la puerta, cerrada con varias vueltas de llave. Especialmente relevante es lo narrado a continuación por los agentes en relación con la lamentable situación en que encontraron a las víctimas, presas del miedo y de los nervios hasta el punto de no querer siquiera salir a la calle, además de su ostensible deterioro físico y emocional, apreciándoseles a simple vista los ojos amoratados y presentando igualmente moretones por el resto del cuerpo.

    Es también crucial a los efectos de la condena de la recurrente -como recalca el Tribunal de instanciaque los pasaportes de las ciudadanas rumanas no se encontraran con ellas, sino que fueron incautados en el registro de la vivienda en la que la recurrente vivía con su pareja.

    Por último, valora también el Tribunal como elemento de convicción la lectura que se dio en la vista oral a la declaración en su día prestada en sede instructora por la otra víctima, incomparecida al acto del plenario y en situación de ignorado paradero (F.J. 6º), si bien al ser objeto de expresa impugnación en el motivo siguiente la incorporación al plenario de esta declaración, hemos de remitirnos a lo que diremos a continuación, no sin antes dejar constancia de que, aun omitiendo dicha declaración, no hay duda de que la contundencia de la prueba de cargo que se alza contra la recurrente, valorada por la Sala "a quo" en los términos ya vistos, debe conducir a estimar rectamente enervada su presunción de inocencia.

    En consecuencia, el motivo debe ser inadmitido a trámite, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

TERCERO

El tercer motivo invoca, al amparo de los mismos preceptos que sustentan el motivo anterior, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías, con nulidad de las pruebas obtenidas ilícitamente, en relación con los artículos 24.1 y 2 de la Constitución y 11.1 de la LOPJ .

  1. Impugna aquí en su defensa la aptitud como prueba de cargo de la testifical prestada en la vista por la única testigo-víctima que compareció al plenario, estimando que la mentada testifical no fue practicada con las debidas garantías, al no haber sido debidamente identificada la declarante bajo la fe del Secretario Judicial, según se desprende del acta levantada, lo que supondría dar credibilidad a la mera identificación policial realizada por los agentes que se encargaron de su conducción, pese a no estar detenida.

    Cuestiona también la validez de la lectura dada a la declaración de la otra testigo-víctima, obrante en autos, al no haber sido propuesta en los escritos de conclusiones provisionales ni practicada en sede judicial con las garantías de contradicción que preceptúan los artículos 448 y 449 de la LECrim para la prueba preconstituida y anticipada, por lo que, en consecuencia, debe reputarse inválida.

  2. Muy recientemente ha recordado la STS nº 111/2.007, de 5 de Febrero, que el principio de libre valoración de la prueba que corresponde efectuar a los Tribunales, por imperativo de los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la LECrim, se complementa con la idea esencial de que toda sentencia condenatoria debe sustentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo aquél a quien se le imputa un hecho delictivo. Constituye una garantía fundamental para el derecho de defensa que las pruebas se practiquen en el juicio oral, con vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. La publicidad de los debates y el derecho a la prueba son manifestaciones concretas del abanico de cuantas conforman el derecho a un juicio justo.

    Ahora bien, como ha expresado el Tribunal Constitucional desde hace años (por todas, STC de 25 de Octubre de 1.993 ), "hay que exceptuar los supuestos de prueba sumarial preconstituida y anticipada, que también se manifiestan aptos para fundamentar una sentencia de condena siempre y cuando se observe el cumplimiento de determinados requisitos: a) Materiales -su imposible reproducción en el momento del juicio oral (art. 730 de la LECrim )-; b) Subjetivos -necesaria intervención del Juez de Instrucción-; c) Objetivos -posibilidad de contradicción, para lo cual se le debe proveer de Abogado al imputado (arts. 448.1º y 333.1º LECrim ); y d) Formales -introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos, requerida por el art. 730 de la LECrim -". Sólo cuando las diligencias o actuaciones sumariales son de imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral es posible traerlas al mismo como prueba anticipada o preconstituida, en los términos señalados en el artículo 730 de la LECrim, utilizando en estos casos la documentación oportuna del acto de investigación, llevado a cabo, en todo caso, con observancia de las garantías necesarias para la defensa.

    Debemos también recordar que en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 28.11.2006 se ha adoptado el siguiente acuerdo: "Las declaraciones prestadas válidamente ante la Policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia", acuerdo que ya ha sido recogido en las SSTS nº 380/2.007, nº 1.215/2.006 y nº 1.281/2.006, entre otras.

    En cuanto a la realización material de las pruebas propuestas por las partes, hemos declarado en innumerables ocasiones que el Tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades de su realización sin incidir en la violación del derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas, esto es, cuando no sea factible lograr la comparecencia de un testigo o bien cuando el testigo se encuentre en ignorado paradero, habiendo resultado infructuosas las diligencias para su citación en forma legal y fallidas las gestiones policiales realizadas para su localización, no es exigible del Tribunal un mayor rigor en la voluntad de garantizar la realización de la prueba debidamente propuesta. Ahora bien, si las diligencias o actuaciones sumariales son de imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral, es posible traerlas al mismo en los términos señalados en el artículo 730 de la LECrim, utilizando en estos supuestos la documentación oportuna del acto de investigación y, en todo caso, con observancia de las garantías necesarias para la defensa (en particular, el sometimiento a la contradicción de las partes). La incorporación de tales declaraciones sumariales al acto del plenario puede hacerse a petición de cualquiera de las partes (art. 714 de la LECrim ) o incluso de oficio por el propio Tribunal (art. 708, párrafo segundo, de la LECrim ). Lo que no puede hacerse es traerlas sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación) el dato que se incorpora al relato de hechos probados. En cualquier caso, no es suficiente para que la declaración sumarial pueda ser tenida en cuenta el empleo de la expresión ritual "por reproducida", práctica censurable e inoperante para la efectiva entrada en el plenario de la declaración sumarial.

  3. Respecto de las dudas vertidas por la recurrente en cuanto a la correcta identificación de la víctima que compareció al acto de enjuiciamiento, llama la atención que se expongan novedosa y sorpresivamente en esta instancia, no observándose en el acta extendida con el resultado del juicio ninguna protesta al respecto. Ello no obstante, hemos de convenir con lo expuesto por el Ministerio Fiscal en su informe de casación en que la testigo, que -al igual que la otra víctima- en ningún momento ha ostentado la condición de «testigo protegido» como en cambio ha existido respecto del tercer individuo que acudió en su auxilio, consta debidamente identificada desde el comienzo de las actuaciones, por lo que no cabe dudar ahora de su identidad en un requiebro inmotivado del contenido del acta.

    En segundo término, ciertamente -como también recalca el Ministerio Fiscal en su informe- la declaración prestada en sede instructora por la otra testigo-víctima no se desarrolló con el cúmulo de garantías que la LECrim exige para que pueda ser tenida sin más como prueba preconstituida, al haberse prestado sin la presencia -o, al menos, oportunidad de comparecer- de los Letrados de las partes, viéndose con ello perjudicado el derecho a la contradicción y a la defensa de las pretensiones de las partes. Ahora bien, no debemos olvidar que al tiempo del enjuiciamiento esta testigo se hallaba en ignorado paradero, habiendo agotado la Sala de instancia todos los mecanismos hábiles para su localización y siendo presumible que hubiera regresado a su país de origen (F. 230 del Tomo I, diligencia de notificación negativa fechada el 26/05/2006 y ulteriores oficios para la averiguación de su paradero). En consecuencia, la imposibilidad de contar con su testimonio en la vista permite traer a colación lo anteriormente depuesto por la misma, a través del mecanismo especialmente habilitado por el artículo 730 de la LECrim .

    Es incierta la afirmación de la recurrente en cuanto a que el Ministerio Público no había propuesto dicha prueba para el acto del juicio: al margen de que también fue propuesta por las defensas, dentro del escrito de conclusiones provisionales del Fiscal constan expresamente como medios de prueba a practicar en el plenario tanto la testifical de esta víctima, finalmente incomparecida, como la documental concerniente a sus declaraciones (F. 22 a 24, declaración en sede policial, y F. 36 a 38, declaración en sede judicial), habiendo sido admitidos ambos medios de prueba por Auto de fecha 18/04/2.006, de modo que ninguna garantía procesal resultó infringida al acordarse en la vista, ante la imposibilidad de contar con el testimonio directo de la víctima, la lectura de lo previamente declarado por aquélla, obrante en autos. Mediante dicha lectura quedó asimismo garantizada la debida contradicción de las partes, las cuales gozaron así de la oportunidad de rebatir en el acto del juicio que es donde se practica la prueba, el contenido de esas declaraciones, así como de aclarar ante el Tribunal enjuiciador cuanto estimaran oportuno.

    Son válidas, por tanto, las valoraciones que sobre esta prueba consignó la Sala "a quo" en el F.J. 6º, aunque efectivamente la declaración no se prestara en fase instructora con los requisitos de la prueba preconstituida, siendo valorable asimismo lo declarado en sede policial en todo aquello que los agentes actuantes vinieron a confirmar en la vista.

    En cualquier caso, como ya hemos manifestado en el fundamento primero de esta resolución, aun dejando al margen dicha declaración, existió prueba de cargo bastante respecto de cada uno de los hechos atribuidos a la recurrente, todo lo cual hace inoperante la queja ahora esgrimida. No consta tampoco en el acta del juicio protesta del Letrado de la recurrente frente a la incorporación de su contenido mediante lectura, como sí consta en cambio la protesta de los otros dos Letrados defensores.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo, al amparo de los artículos 884.1º y 885.2º de la LECrim.

CUARTO

En el cuarto y último motivo de casación invoca la procesada, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, una infracción de ley en relación con el artículo 4.3 de la L.O. 19/1994, de Protección de Testigos y Peritos en causas criminales, y con los artículos 24 de la Constitución y 238 y 240 de la LOPJ .

  1. Alega que, como cuestión previa, su defensa planteó en el acto del juicio que por la Audiencia de origen se procediera a identificar a los testigos que gozaban de la condición de "protegidos", a los efectos de garantizar el derecho de defensa y el principio de contradicción, habiendo sido desestimada dicha petición inmotivadamente, por lo que la recurrente interesa la declaración de nulidad de la prueba practicada.

  2. Como recordaba la STS nº 989/2.005, de 16 de Julio, el artículo 849.1º de la LECrim especifica que los preceptos penales o normas jurídicas del mismo cariz que se entiendan infringidos a efectos de casación deben poseer carácter sustantivo, y no procesal o procedimental.

    En materia de protección de testigos, el artículo 4 de la L.O . dispone: "1. Recibidas las actuaciones, el órgano judicial competente para el enjuiciamiento de los hechos se pronunciará motivadamente sobre la procedencia de mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas de protección de los testigos y peritos adoptadas por el Juez de Instrucción, así como si procede la adopción de otras nuevas, previa ponderación de los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, de los derechos fundamentales en conflicto y de las circunstancias concurrentes en los testigos y peritos en relación con el proceso penal de que se trate. 2. Las medidas adoptadas podrán ser objeto de recurso de reforma o súplica. 3. Sin perjuicio de lo anterior, si cualquiera de las partes solicitase motivadamente en su escrito de calificación provisional, acusación o defensa, el conocimiento de la identidad de los testigos o peritos propuestos, cuya declaración o informe sea estimado pertinente, el Juez o Tribunal que haya de entender la causa, en el mismo auto en el que declare la pertinencia de la prueba propuesta, deberá facilitar el nombre y los apellidos de los testigos y peritos, respetando las restantes garantías reconocidas a los mismos en esta ley. En tal caso, el plazo para la recusación de peritos a que se refiere el art. 662 LECrim se computará a partir del momento en que se notifique a las partes la identidad de los mismos. En los cinco días siguientes a la notificación a las partes de la identidad de los testigos, cualquiera de ellos podrá proponer nueva prueba tendente a acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de su testimonio. 4. De igual forma, la partes podrán hacer uso del derecho previsto en el apartado anterior, a la vista de las pruebas solicitadas por las otras partes y admitidas por el órgano judicial, en el plazo previsto para la interposición de recurso de reforma y apelación.

    1. Las declaraciones o informes de los testigos y peritos que hayan sido objeto de protección en aplicación de esta ley durante la fase de instrucción, solamente podrán tener valor de prueba, a efectos de sentencia, si son ratificados en el acto del juicio oral en la forma prescrita en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quien los prestó. Si se consideraran de imposible reproducción, a efectos del art. 730 LECrim, habrán de ser ratificados mediante lectura literal a fin de que puedan ser sometidos a contradicción por las partes".

    Tal y como afirma sobre este particular la STS nº 304/2.007, de 10 de Abril, ello supone que "si cualquiera de las partes solicitase motivadamente en su escrito de calificación provisional, acusación o defensa, el conocimiento de la identidad de los testigos o peritos propuestos, cuya declaración o informe sea estimado pertinente, el Juez o Tribunal que haya de entender la causa, en el mismo auto en el que declare la pertinencia de la prueba propuesta, deberá facilitar el nombre y los apellidos de los testigos y peritos, respetando las restantes garantías reconocidas a los mismos en esta ley".

  3. De conformidad con la doctrina expuesta, hemos de partir de que el cauce casacional empleado resulta equivocado, pues por la vía del artículo 849.1º de la LECrim únicamente pueden ser planteadas infracciones de preceptos sustantivos, y no procesales o procedimentales, como es el caso.

    No obstante, en aras de ofrecer respuesta a la pretensión de fondo, debemos también señalar que no se observa en el acta extendida con el resultado del plenario que al comienzo de la primera sesión, celebrada el 14/06/2.006 -momento que en realidad resultaría ya extemporáneo para el planteamiento de cuestiones de tal índole, al tratarse de un procedimiento ordinario-, solicitara la defensa que le fuera revelada la identidad del testigo, de cuya falta de conocimiento se queja ahora en esta instancia. Pero es que tampoco consta interesada tal pretensión con carácter previo al juicio, en ninguno de los escritos pertinentes a tal fin.

    De hecho, al tomar declaración al citado testigo protegido tan sólo se refleja expresamente en el acta que la identidad del mismo "consta en la pieza separada".

    Omite igualmente la recurrente qué concreta indefensión le ha ocasionado tal falta de identificación, todo lo cual obliga a inadmitir a trámite el motivo al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim .

    RECURSO DE Clemente

QUINTO

En el primer motivo -que aúna el motivo cuarto del escrito de preparación del recurso-, amparándose en el artículo 5.4 de la LOPJ, este recurrente invoca la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, derivados del artículo 24.2 de la Constitución.

  1. Sostiene que su condena en la instancia respecto de los delitos de detención ilegal y de prostitución supuestamente cometidos sobre Alina ha vulnerado tales derechos fundamentales y el principio de contradicción, al haberse utilizado como base del pronunciamiento condenatorio pruebas obtenidas ilícitamente, puesto que la lectura de la declaración prestada en instrucción por esta mujer no sirve como prueba de cargo, al haberse prestado sin las garantías que impone la LECrim respecto de la prueba preconstituida.

  2. En aras de evitar ser reiterativos, damos aquí por reproducidos en su integridad los fundamentos segundo y tercero de esta resolución, dado que el recurrente viene a plantear idénticas pretensiones a las esgrimidas por la coprocesada Antonia en sus motivos 2º y 3º: ya hemos afirmado la plena validez de la lectura dada en el juicio a las declaraciones prestadas por Alina durante la instrucción del procedimiento, fórmula mediante la cual se sometió a la contradicción de las partes lo depuesto con anterioridad por aquélla, respetándose así las garantías procesales de la tutela judicial efectiva, lo que ha permitido al órgano de instancia valorar aquel testimonio como uno más de los elementos de prueba.

Asimismo, ha quedado vista la suficiencia de la prueba en la que la Sala ha sustentado su convicción y la plena racionalidad de la inferencia de cargo.

Procede, pues, inadmitir a trámite el motivo al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

SEXTO

El motivo segundo, también sustentado en el artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. Estima el recurrente que de las pruebas practicadas no pueden deducirse elementos suficientes para incardinar su conducta en un delito de detención ilegal y de prostitución coactiva respecto de Laura, puesto que no fue identificado en un primer momento por la Fuerza actuante como partícipe en los hechos, atribuyendo a móviles espurios de la testigo - concretamente, beneficios para una rápida obtención de los permisos de trabajo y residencia en España- la incriminación vertida en su contra.

  2. Ya hemos hecho también alusiones a la plena credibilidad que para la Audiencia de origen mereció lo depuesto por esta testigo-víctima, compareciente al acto del plenario, descartando el Tribunal -como consecuencia de la inmediación que proporciona el acto de enjuiciamiento- que concurriera en su testimonio el más mínimo atisbo de venganza o de incriminación espuria.

Debemos remarcar nuevamente que en todo momento esta testigo aludió a los tres acusados como autores conjuntos de los hechos, describiendo las funciones asumidas por cada uno de ellos, si bien los tres estaban también encargados de vigilarlas constantemente en los pisos y en el club. De hecho, la víctima no sólo los identificó en la vista con toda claridad, sino que la Sala llama la atención sobre un dato relevante, cual es que Laura no tuvo duda alguna respecto del recurrente a pesar del cambio de aspecto físico del mismo, elemento en el que se amparaba la defensa para desmontar la incriminación.

Los móviles espurios a que alude el recurrente no sólo carecen de refrendo probatorio, sino que se desdicen por la importante prueba que se alza en su contra, según hemos visto en los fundamentos precedentes de esta resolución. Las víctimas fueron obligadas a prostituirse en el club de alterne, siendo retenidas contra su voluntad por los tres procesados durante los días que duró su triste situación de encierro.

El motivo debe ser inadmitido, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

SÉPTIMO

Finalmente, también en el tercer motivo de casación invoca, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

  1. En este caso impugna el recurrente que haya existido prueba bastante en relación con la supuesta agresión sexual que se le atribuye respecto de Laura, tachando su testimonio de contradictorio, así como de falto de persistencia y de corroboraciones periféricas.

  2. Como expone la STS nº 1.207/2.006, de 22 de Noviembre, la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil, en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Partiendo del hecho de que el testigo-víctima no es exactamente un tercero ajeno a los hechos objeto de enjuiciamiento, en el proceso penal es válido su testimonio, que estará sujeto a la libre apreciación del Tribunal de instancia ex artículo 741 de la LECrim . Dicha peculiaridad ha determinado que la jurisprudencia haya sentado determinados criterios o cautelas que deben tenerse en cuenta a la hora de valorar dichos testimonios, verdaderas directrices consolidadas por la jurisprudencia de esta Sala.

    Siendo habitual en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales que la prueba sobre los hechos únicamente pueda obtenerse por confrontación entre la declaración de la víctima y las manifestaciones del acusado, está legitimado el órgano "a quo" para fundamentar el fallo condenatorio sobre tal testifical de la víctima cuando concurran los requisitos de persistencia en la incriminación, verosimilitud y corroboración a través de elementos periféricos, si la mecánica de los hechos así lo permite. La ponderación de tan esencial prueba de cargo en dichos supuestos depende sustancialmente de la percepción directa que obtengan los Tribunales de instancia en la vista oral, consecuencia de los principios de inmediación y contradicción, siendo prueba hábil para enervar la presunción de inocencia que inicialmente ampara al acusado. Y la STS nº 142/2.005, de 11 de Febrero, ha añadido a tal contenido: "Conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio Tribunal que las preside y ha de valorarlas, en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que la Sala de instancia decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal. Puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio. Por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto".

  3. El Tribunal estima probado (apartado 7º del factum) que uno de los días del cautiverio, cuando Laura se encontraba en el piso vigilada por el hoy recurrente y valiéndose éste de ese clima de permanente intimidación a que la habían sometido, la obligó a mantener relaciones sexuales con él, bajo una nueva amenaza de agredirla, llegando a mantener un acceso carnal completo con aquélla pese a la persistente negativa de la mujer.

    Pese a que el procesado había negado estos hechos, la Sala alcanzó tal convicción a través de las manifestaciones de la víctima, exponiendo en el F.J. 8º que resulta irrelevante -y ciertamente así ha de entenderse- que no fuera en su declaración en sede policial cuando la joven refiriera este suceso, pues es evidente el intenso «shock» emocional que hubo de rodear esa primera declaración, prestada poco después de haber sido liberadas y estando todavía las víctimas "ateridas, confusas y ostensiblemente maltrechas". Es ya en la declaración judicial, prestada con todas las garantías, cuando la víctima, con más sosiego, dio cuenta de estos hechos, si bien lo más relevante para la Sala fue su percepción directa en el plenario, que le llevó a estimar plenamente acreditada la agresión ante la precisión y detalle con que la deponente narró en dicho acto cómo se produjo el acometimiento de índole sexual.

    De conformidad con la doctrina señalada en el apartado b), nada obsta a que tal prueba, valorada racionalmente por el Tribunal, conduzca al dictado de un fallo condenatorio.

    En consecuencia, este motivo también debe ser inadmitido a trámite, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

    RECURSO DE Ildefonso

OCTAVO

En su primer motivo este recurrente invoca infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo de los artículos 849.1º de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, que relaciona con el derecho a la presunción de inocencia derivado del artículo 24.2 de la Constitución.

  1. Según el recurrente, no ha sido practicada prueba que demuestre su relación con los hechos enjuiciados, como lo demuestra la circunstancia de que no fuera detectado por los funcionarios del C.N.P. en las labores de investigación. Invoca asimismo móviles espurios en la incriminación vertida en su contra por las perjudicadas, en términos similares a los ya referidos por el procesado Clemente .

  2. El motivo viene a coincidir con el argumento del primer motivo esgrimido por el anterior recurrente, ya contestado, por lo que procedemos a remitirnos sin más a lo dicho respecto de aquél, siendo inviable la tesis de falta de credibilidad de la testigo por concurrir móviles espurios.

    En cualquier caso, no es la incriminación resultante de las declaraciones de las víctimas una prueba aislada que haya determinado su condena, sino que el Tribunal ha dejado constancia expresa en la sentencia de que los agentes actuantes confirmaron en la vista que, tras haber sometido a vigilancia el local y observar los pasos dados por los implicados, procedieron a detener en la calle al hoy recurrente, siendo este mismo no sólo el que les condujo hasta el piso en el que se encontraban recluidas las jóvenes rumanas, sino incluso quien procedió a abrir la puerta de acceso al inmueble, cerrada con varias vueltas de llave (ver F.J. 5º).

    Hubo prueba de cargo bastante, conducente a la convicción alcanzada por la Sala. Por ello, no puede sino inadmitirse a trámite el motivo al amparo del artículo 884.1º de la LECrim . NOVENO.- En segundo y último motivo invoca el penado, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim

    , un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  3. No designa los documentos ni los particulares de los mismos en los que se asiente el pretendido error, limitándose a instar de esta Sala de Casación un nuevo examen de la causa "con benevolencia a la hora de la admisión del mismo" (sic).

  4. Compete al recurrente citar de forma expresa y clara el documento, lo cual debe efectuar en el escrito de anuncio del motivo (art. 855 LECrim ), si bien esta Sala ha flexibilizado este formalismo y permitido que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso. En todo caso, es obligación del recurrente, además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del mismo que evidencien claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación adivinar tales extremos (por todas, SSTS nº 30/2.006, nº 465/2.004 y nº 1.345/2.005).

  5. La falta de todo rigor en la interposición del motivo, aludiendo a fines pietistas desvinculados de la vía casacional empleada, conduce necesariamente al rechazo del motivo en este trámite de admisión.

    El alegato, en cualquier caso, es reiterativo respecto del anterior, al tratar de rebatir la inferencia del Tribunal sobre la base del acervo probatorio practicado.

    Procede inadmitir a trámite también este motivo, al amparo del artículo 884.1º, y de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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