STS 111/2007, 5 de Febrero de 2007

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2007:1961
Número de Recurso726/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución111/2007
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Antonio, contra sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Granada que le condenó por delitos de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Prieto González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Santa Fe instruyó Sumario con el número 3/2003 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Granada que, con fecha 14 de febrero de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Son hechos probados y así se declaran que Gabino, que es transexual, es amigo, desde hace muchos años (sobre unos diez años) de María Rosario

    , viviendo ambos en la localidad de Lachar. En el mes de Noviembre de 2.002, Luis Antonio, que vive habitualmente en Torreperogil, vino a Granada a realizar unos trabajos y se hospedó en casa de su hermana María Rosario donde conoció a Gabino . Un día no concreto de mes de Noviembre, siendo ya noche entrada, Luis Antonio se persono en casa de Gabino, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Lachar, con el pretexto de que su hermana lo había mandado a por unas películas, y una vez dentro del domicilio Luis Antonio le dijo a Gabino, que por aquel entonces de hacía llamar Lucía, que les gustaba y quería mantener relaciones, a lo que Gabino se negó, pero Luis Antonio lo cogió del cabello, que lo tiene largo, y le obligó a que le chupara el pene hasta conseguir eyacular, diciéndole después que si decía algo de lo ocurrido sería su muerte.- Posteriormente, sobre las 2#30 horas del día 12 de diciembre de 2.002 Luis Antonio se personó en casa de Gabino con un machete grande y una pistola de balines y al tiempo que golpeaba la puerta con el machete, le decía que abriera la puerta que lo quería matar, negándose Gabino a abrirle.- La puerta resultó con diversos arañazos e incluso un orificio en el centro, daños que han sido tasados pericialmente en 168 euros. A las 9#30 horas de ese día Gabino denunció los daños en el Cuartel de la Guardia Civil de Granada. Y a las 17 horas del día 13 de Diciembre la guardia civil, por diligencia hace constar en el atestado, que localizó el teléfono de Luis Antonio y le informaron de la denuncia por daños e insultos y éste les dijo que había acabado su trabajo a las 16 horas del día 12 de diciembre y se había marchado a Ubeda.- El día 13 de Diciembre de 2.002, sabiendo ya Luis Antonio que Gabino lo había denunciado por los daños, lo llamó por teléfono y le propuso una cita para arreglar el tema y lo citó en casa de su hermana; eran sobre las cuatro horas, y Gabino accedió a ir, y cuando Gabino se dirigía a casa de María Rosario, al pasar por una placeta, apareció Luis Antonio esgrimiendo un cuchillo y cogió a Gabino y lo llevó a un callejón, donde le obligó a hincarse de rodillas, le puso el cuchillo en el cuello, se sacó sus genitales y agarrándolo con la otra mano del cabello, le obligó a que le hiciera otra felación, llegando Luis Antonio a eyacular y Gabino a vomitar. Un vecino escuchó a Gabino y acudió en auxilio del mismo.- Gabino, a consecuencia de estos hechos, sufre un cuadro ansioso-depresivo".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Debemos de condenar y condenamos a Luis Antonio como autor de un delito de agresión sexual del art. 178 y 179 del Código Penal a la pena de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de un delito del art. 178, 179 y 180 nº 5 del CP a la pena de doce años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, como autor de una falta de amenazas del art. 620 nº 1 del CP a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de seis euros y como autor de una falta de daños del art. 625 nº 1 del CP a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de seis euros, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Igualmente se le prohibe a Luis Antonio acercarse a Gabino en un radio de 500 metros y por un periodo de 5 años. Y por vía de responsabilidad civil Luis Antonio habrá de indemnizar a Gabino en la cantidad de 6.000 euros por daño moral y en la cantidad de 168 euros por los daños materiales causadas, cantidades que devengarán el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Séale de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponer Recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o Quebrantamiento de Forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículo 178, 179, 180.5, 620.1 y 625.1 del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de febrero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Razones de una mejor sistemática aconsejan iniciar el estudio del recurso por su segundo motivo en el que se invoca el derecho de presunción de inocencia, alegándose la inexistencia de prueba de cargo contra el recurrente.

El principio de libre valoración de la prueba que corresponde efectuar a los Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se complementa con la idea esencial de que toda sentencia condenatoria debe sustentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo. Y constituye una garantía fundamental para el derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, con vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. La publicidad de los debates y el derecho a la prueba son manifestaciones concretas de entre las que conforman el derecho a un juicio justo.

Ahora bien, como ha expresado el Tribunal Constitucional desde hace años, como es exponente la Sentencia de 25 de octubre de 1993, " hay que exceptuar los supuestos de prueba sumarial preconstituida y anticipada que también se manifiestan aptos para fundamentar una Sentencia de condena siempre y cuando se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral: art. 730 LECRIM ), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción, para lo cual se le debe proveer de Abogado al imputado -cfr.: arts. 448.1º y 333.1º -) y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el art. 730 )".

Sólo cuando las diligencias o actuaciones sumariales son de imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral, es posible traerlas al mismo como prueba anticipada o preconstituida, en los términos señalados en el artículo 730 de la Ley Procesal Penal, utilizando en estos casos la documentación oportuna del acto de investigación, llevado a cabo, en todo caso, con observancia de las garantías necesarias para la defensa. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia de 19 de febrero de 1991, caso Isgró, no consideró violación del Convenio el que sean tenidas en cuenta unas declaraciones sumariales cuando el testigo se encuentra ilocalizable pese a las gestiones realizadas en su busca. El Tribunal tuvo en cuenta que dichas declaraciones habían sido realizadas ante un magistrado cuya imparcialidad no había sido puesta en duda, así como que junto a tales declaraciones existían otros testimonios diferentes.

Consecuentemente, la jurisprudencia ha establecido que el Tribunal podrá tomar excepcionalmente en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando no sea factible lograr la comparecencia del testigo o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero. En tales supuestos, deben haberse agotado las gestiones, incluidas las policiales, para averiguar el paradero del testigo incomparecido y que sus declaraciones en el sumario hayan sido prestadas de manera inobjetable, con resultados concluyentes y con acatamiento de las normas que las regulan y sin merma alguna de los derechos fundamentales, especialmente del derecho de defensa.

En el supuesto objeto del recurso que se examina, el Tribunal de instancia alcanzó la convicción de que existía prueba de cargo suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, valorando las declaraciones de un testigo esencial que no compareció a juicio, habiéndose gestionado su averiguación y localización por la Policía, por lo que procede examinar si su declaración en la fase sumarial, que se introdujo en el acto del juicio oral, por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se practicó con las debidas garantías para el derecho de defensa y pueda considerarse que ha sido prestada de manera inobjetable.

Y estos últimos condicionamientos no pueden afirmarse en el presente caso. Examinada la declaración del testigo Pedro Enrique, que sustenta, esencialmente, la prueba incriminatoria contra el acusado, puede comprobarse que al pie de esa declaración únicamente aparece una firma que parece corresponder al declarante sin que exista firma del Secretario que dé fe de esa declaración ni, sorprendentemente, firma del Juez que debió recibirla, dada la importancia que tenía.

Así las cosas, en modo alguno puede afirmarse que esa declaración de la fase sumarial se hubiese practicado con las debidas garantías para el derecho de defensa, ni puede considerarse que haya sido prestada de manera inobjetable y con las condiciones que requiere el justo proceso, por lo que a pesar de que se ha incorporado al plenario por el cauce del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento, no puede ser valorada como prueba de cargo.

La inexistencia de esa prueba esencial, que sustenta todas las conductas criminales que se imputan al acusado, especialmente cuando el Tribunal de instancia igualmente pudo valorar un mensaje remitido por la presunta víctima al acusado, que aparece incompatible con los hechos que se atribuyen a éste último, determina que deba prevalecer el derecho de presunción de inocencia y queden sin contenido los demás motivos de este recurso.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Luis Antonio, contra sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 14 de febrero de 2006, en causa seguida por delitos de agresión sexual, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Santa Fe con el número 3/2003 y seguida ante la Audiencia Provincial de Granada por delitos de agresión sexual y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 14 de febrero de 2006, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de la hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, a excepción de los hechos que se declaran probados a los que hay que añadir al inicio lo siguiente: "que Gabino ha denunciado los siguientes hechos que no han resultado acreditados".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida se sustituyen por el fundamento jurídico único de la sentencia de casación.

Al dictarse una sentencia absolutoria procede dejar sin contenido todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida y cuantas medidas cautelares se hubieran acordado en contra del acusado, declarándose de oficio las costas.

III.

FALLO

Debemos absolver y absolvemos a Luis Antonio de los delitos de agresión sexual por los que fue acusado, declarándose de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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