SAP Madrid 208/2011, 2 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución208/2011
Fecha02 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00208/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 30

Rollo: 420/2010 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MÓSTOLES

Proc. Origen: JO 807/2008

SENTENCIA Nº 208/2011

Sres. Magistrados de la Sección 30

Dª Mª PILAR OLIVÁN LACASTA

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

Dª PALOMA PEREDA RIAZA (Ponente)

En Madrid, a 2 de junio de 2011

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 807/2008, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, seguido por delitos contra la seguridad del tráfico, lesiones, omisión del deber de socorro y robo con fuerza, contra el acusado Justo, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de la Acusación Particular, ejercitada por Elena y Oscar, al que se adhirió el Abogado del Estado en nombre del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 3 de abril de 2009, aclarada por Auto de 15 de septiembre de 2009 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Con fecha 3 de abril de 2009 se dictó sentencia en el Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"PRIMERO.- En fecha no determinada, pero en todo caso comprendida entre el 18 y el 20 de noviembre de 2.007, persona no identificada, rompió la cerradura de la puerta delantera izquierda del vehículo marca Ford, modelo Escort, matrícula R-....-R, valorado en 350 euros, que su propietario Dº. Luis Francisco había dejado estacionado y cerrado en la c/ Baleares de Móstoles y, tras accionar el mecanismo de puesta en marcha, circuló con él, sin otro ánimo que el de hacer del mismo un uso temporal.

No resulta probada la participación del acusado D°. Justo en el hecho descrito.

SEGUNDO

En la madrugada del día 20 de noviembre de 2.007, persona no identificada acudió al bar "La Terraza" sito en la localidad de Métrida (Toledo) y, con ánimo de ilícito enriquecimiento, fracturó un cristal de la puerta de acceso y, tras entrar en el local, forzó las máquinas recreativas, causando desperfectos por importe de 1.041,59 euros y apoderándose de 250 E en monedas.

No resulta acreditada la participación del acusado D°. Justo en el hecho descrito.

TERCERO

En la madrugada del mismo día, persona no identificada, conducía el vehículo mencionado en el hecho probado primero por la carretera N V en dirección a Madrid.

En dicha vía se estaban realizando por cuenta de la entidad ELECNOR, S.A. tareas para la instalación de un tendido eléctrico, que obligaron a cortar parte de la calzada. Con tal motivo se señalizó debidamente la obra, instalando conos y señales luminosas de distinto tipo, todas suficientemente visibles, encargándose un operario, con un dispositivo luminoso, de avisar a los vehículos en circulación para que ralentizaran la marcha y otro operario, de la misma forma, para que se detuvieran.

Pese a ello, el desconocido conductor no se detuvo, circulando por la zona donde se realizaban las labores a una velocidad aproximada de 120 Km/h, enganchando el cable que estaba siendo tendido, lo que provocó el arrastre de las personas que se dirá, que estaban trabajando e el lugar.

Por tal motivo fueron lesionados:

D°. Borja, de 58 años de edad, sufrió fractura del cóndilo occipital izquierdo, fractura de la masa lateral derecha de C1, subluxación atlo-odontoidea, acuñamiento C6, fractura de carilla interapofisaria de C7, hematoma retofaríngeo, hemorragias intraventriculares y subaracnoidea izquierda, que le causaron encefalopatía postanóxica, insuficiencia respiratoria, infecciones respiratorias y convulsiones. Las lesiones precisaron ara sanar de tratamiento, médico, quirúrgico y farmacológico. Tardó en alcanzar la estabilidad lesional 180 días, todos de incapacidad y 40 de estancia hospitalaria. Le han quedado como secuelas deterioro de las funciones cerebrales integradas muy grave, fractura por acuñamiento C6, material de osteosíntesis cervical y perjuicio estético. Todo ello le provoca falta de autonomía personal y de comunicación con el entorno, que impide su autogobierno y limita de forma muy grave su capacidad para obrar y decidir por si solo.

D°. Florentino sufrió herida abrasivo contusa en la cara

posterior del muslo derecho, contusión en el muslo izquierdo, que sanaron sin necesidad más que de una primera asistencia en 24 días, todos de incapacidad, quedándole como secuela una cicatriz por cambio de coloración cutánea.

D°. Javier sufrió policontusiones, que no precisaron para curar más que una primera asistencia.

No resulta acreditada la participación del acusado D°. Justo en el hecho descrito.

CUARTO

El desconocido conductor no se detuvo, pese a los requerimientos que en tal sentido se le efectuaron, circulando hasta que, como consecuencia de los daños sufridos, el vehículo se detuvo en la vía a una distancia no determinada del lugar del siniestro, donde fue abandonado por su conductor.

No resulta acreditada la participación del acusado D°. Justo en el hecho descrito.

QUINTO

El acusado D°. Justo fue detenido por una dotación de la Guardia Civil cuando caminaba por el Polígono Industrial El Alparrache en el término municipal de Navalcarnero.

Al tiempo de su detención el acusado tenía en su poder una cantidad no determinada de monedas. El acusado vestía una cazadora "de plumas" y una gorra.

El acusado ha sido condenado entre otras por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Toledo, firme el 28 de marzo de 2.006, como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de un año y seis meses de prisión y por este Juzgado de lo Penal n° 2 de Móstoles, firme el 7 de septiembre de 2.006, como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor, a la pena de cuatro meses de multa.

El acusado es politoxicómano adicto a drogas de abuso. No se considera probado que al tiempo de los hechos, se hallara bajo la influencia de dichas sustancias o del síndrome de abstinencia a las mismas".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Dº. Justo del delito que se le venía imputando con todos los pronunciamientos favorables y expresa declaración de oficio de las costas procesales. Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS de la pretensión civil formulada".

Con fecha 15 de septiembre de 2009 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva establece lo siguiente:

"1.- Rectificar el error material existente en el antecedente de Hecho segundo, último párrafo de la Sentencia, declarando que donde dice: Solicita asimismo que se condene al acusado y solidariamente al CCC con la suma de 900.000 euros y a la entidad ELECNOR S.A. con la suma de 34.184,44 euros, debe decir: Solicita asimismo que se condene al acusado y solidariamente al Consorcio de Compensación de Seguros a indemnizar a D. Borja en una cantidad no inferior a 900.000 euros, al resto de los trabajadores, en función del baremo de 2.000 y a indemnizar a la entidad ELECNOR S.A. en 34.184,44 euros por los daños materiales a sus instalaciones".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la Acusación Particular, ejercitada por Elena y Oscar, al que se adhirió el Abogado del Estado en nombre del CONSORCIO DE...

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