ATS, 19 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 1074/04 seguido a instancia de D. Agustín contra CALDERERÍAS Y MONTAJES LA RÁBIDA, S.A.L., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de noviembre de 2006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de marzo de 2007 se formalizó por el Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de CALDERERÍAS Y MONTAJES LA RÁBIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA LABORAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). Y esta exigencia no se cumple en el supuesto analizado, y pese a las alegaciones realizadas por la recurrente en tramite de inadmisión puesto que se limita, de forma confusa, a copiar parte de la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste junto con diversas afirmaciones en apoyo de su tesis y esta Sala se ha pronunciado en sentencia de 25 de abril de 2005 (Recurso 3132/04) y 12 de abril de 2005 (recurso 2693/04), afirmando que no es suficiente para entender cumplido dicho requisito, - relación precisa y circunstanciada de la contradicción- el reproducir literalmente parte de la fundamentación jurídica de la sentencia.

SEGUNDO

Además, el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. Y este requisito tampoco se cumple, al no existir cita ni fundamentación de la infracción legal denunciada, sin que sea fácil extraer el núcleo de la contradicción ni tampoco cual es la concreta denuncia realizada a la sentencia impugnada, y sin que sea suficiente, como pretende la recurrente en su escrito de alegaciones, con indicar que existe la contradicción entre la combatida y la de contraste.

El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

TERCERO

A) Es objeto del actual recurso de casación unificadora la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 14 de noviembre de 2006, que con estimación del recurso interpuesto por el trabajador, revoca la resolución de instancia y condena a la empresa a pagar al recurrente la cantidad correspondiente a los salarios de los meses de julio, agosto y septiembre de 2004.

Consta en el inalterado relato fáctico que el actor era socio trabajador y vocal del Consejo de Administración de la demandada, teniendo a su cargo la elaboración, liquidación de la nominas y el abono de las mismas, si bien no firmó las correspondientes a los meses de abril a agosto de 2004, ni las de febrero a agosto de 2003. Por ello fue despedido en octubre de 2004, habiendo recaído sentencia declarando la procedencia y cuya firmeza no consta.

Ante el fallo adverso a sus intereses recurre el trabajador en suplicación, solicitando en primer lugar, la revisión del relato fáctico y que no tiene favorable acogida. Por lo que se refiere al derecho aplicable, denuncia infracción del art 24 de la Constitución por entender que ha existido una indebida inversión de la carga de la prueba regulada en el art 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). La Sala razona, con apoyo en sentencia precedente - referida al mismo reclamante aunque por un periodo distinto -- que el medio normal de probar el pago de los salarios es mediante el recibo oficial pero no el único, analizando la prueba de presunciones -- art 386 LEC --. Concluye, con arreglo al art 217 LEC, que al no existir recibo oficial de salario firmado por el trabajador, ni recibo alguno aunque no fuera el del modelo oficial, ni tampoco se ha acreditado que el actor recibiera el pago de los salarios reclamados mediante dinero de curso legal, sin que pueda considerarse que la existencia de malas relaciones con la empresa o el hecho de que elaborara las nominas sea una afirmación suficiente para acreditar el abono de los salarios, por lo que la presunción, realizada por el juzgador a quo, se reputa insuficiente para acreditar el pago de los salarios una vez confirmada la prestación del servicio en el periodo reclamado.

  1. Por la empresa condenada se interpone recurso de casación unificadora, invocando como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 23 de junio de 1998 (Rec. 3669/95 ), que confirma la desestimación de la demandada. En este supuesto, el actor con categoría profesional de Jefe Administrativo, reclama los salarios correspondientes a determinados meses, y consta que la empresa demandada ha abonado al actor la cantidad reclamada (hecho probado tercero). El recurso de suplicación se sustenta en un único motivo destinado a la revisión del relato fáctico, en particular el hecho 3, y dado que el fundamento de la revisión propugnada no son documentos ni pericias, el motivo decae. No obstante la Sala decide examinar la posible infracción del art 1214 CC - citado en el escrito de interposición - y razona que pudiendo probarse el pago por cualquiera de los medios admitidos en derecho, no es contrario a la razón que el órgano a quo llegase a la convicción de que a través de pagos en metálico y por transferencias bancarias se abonasen al actor las cantidades reclamadas, dado que se trataba de una reclamación cuantiosa - 9 meses - además de ser el trabajador socio titular de la empresa. C) El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

    En definitiva no se puede admitir la contradicción, pues parece extraerse del escrito de formalización, dada la confusión con que está redactado, que centra aquella en relación con la posibilidad de acreditar el pago de salarios mediante cualesquiera medios de prueba admitidos en derecho, y con la posibilidad de revisar los hechos declarados probados únicamente con base en prueba documental o pericial. Y ciertamente en estos aspectos no existen doctrinas contradictorios puesto que la recurrida admite expresamente estos extremos, al negar la revisión del relato fáctico precisamente por fundarse en conjeturas e interpretaciones valorativas y en relación con la segunda cuestión al señalar "el recibo oficial de salarios,........es el medio normal, pero

    no el único de probar el pago de los mismos, que puede acreditarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho..", extremos estos expresamente recogidos y admitidos también en la referencial. En conclusión, ambas sentencias aplican la misma doctrina sobre reparto de la carga de la prueba y la facultad judicial de valoración del material probatorio practicado en la instancia, siendo diferentes los hechos que resuelven las sentencias comparadas, estimándose que la cuestión suscitada es la relativa a la prueba de presunciones. Así, en la sentencia impugnada, se analiza el problema de los requisitos y eficacia de la prueba de presunciones, para concluir que no concurren elementos fácticos suficientes para entender acreditado el pago de los salarios una vez confirmada la prestación del servicio en el periodo reclamado. En cambio, en la de contraste, el recurso únicamente se dirige a la modificación del relato histórico, en particular del hecho en el que se indica que la empresa abono los salarios reclamados, y a pesar de su desestimación, analiza la infracción del art 1214 CC, estimando razonable la conclusión a que llega el juez a quo, de abono de las cantidades reclamadas a través de pagos en metálico y por transferencias bancarias y en la que se valora especialmente la condición del actor como socio, a partes iguales, con sus hermanos. Lo que nos lleva, a señalar que los debates no son coincidentes.

  2. Por todo ello, se concluye que el recurso carece de contenido casacional pues como ha señalado la Sala con reiteración, la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencia de 3 de junio de 1992 y las que en ella se citan), pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1993 y auto de 17 de enero de 1997, entre otros).

  3. En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, y a señalar que no pretende la revisión de los hechos probados, cuando lo cierto es que el actor cuestiona la valoración de la prueba realizada.

CUARTO

Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de las costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de CALDERERÍAS Y MONTAJES LA RÁBIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA LABORAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de noviembre de 2006, en el recurso de suplicación número 2914/05, interpuesto por D. Agustín, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva de fecha 10 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 1074/04 seguido a instancia de D. Agustín contra CALDERERÍAS Y MONTAJES LA RÁBIDA, S.A.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino legal que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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