ATS, 11 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2006, en el procedimiento nº 594/2005 seguido a instancia de D. Salvador contra PLACAS ALVEOLARERS, S.L. y SOMAPRE HISPANIA, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 2 de noviembre de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de marzo de 2007 se formalizó por la Letrada Dª Laura Garrido Sánchez en nombre y representación de D. Salvador, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción, falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03) y 13 de octubre de 2006 (R. 3404/05)- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesarios efectuar en dicho escrito el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición, si deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias.

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable. Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal. Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo.

En este caso el actor interpone recurso de casación para la unificación de doctrina con incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos para recurrir. En primer lugar, no determina el núcleo de la contradicción alegada en el escrito de preparación ya que de su lectura no cabe deducir cuál es el objeto de la pretensión, pues tan sólo indica la infracción legal imputada la sentencia impugnada "del art. 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores . en relación con el art. 3.5 del mismo cuerpo legal así como de los arts. 1265 y siguientes del Código Civil en materia de consentimiento además de la no aplicación del art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores", con cita a continuación de tres sentencias contradictorias - dos de la Sala de Madrid, y la tercera de Castilla La Mancha- sin señalar tampoco el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, sino únicamente que -a su entender- existe "una profunda crisis de interpretación [...] lo que provoca a esta parte una incertidumbre acerca de la interpretación que deben asumir los Tribunales de instancia en relación a este tema", tema éste, se insiste, que nunca resulta determinado por la recurrente.

SEGUNDO

Es doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 21 de marzo de 1994

(R. 765/1993), 29 de abril de 1995 (R. 780/1994), 14 de julio de 1997 (R. 180/1997), 29 de octubre de 2002

(R. 343/2001), 23 de septiembre de 2003 (R. 4933/2002), 3 de diciembre de 2004 (R. 6162/2003) que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél, pues, de acuerdo con lo que dispone el artículo 218 de la LPL, la parte recurrente debe determinar ya en la preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida.

Pues bien, en el presente recurso y con relación al segundo punto de contradicción planteado en el escrito de formalización del recurso referido a la infracción de la regla de la carga de la prueba del art. 217 LEC, se hacer referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1998, que carece de idoneidad como término de comparación al no haber sido citada en preparación, al margen de que este segundo punto contradictorio deba considerarse extraño al núcleo de contradicción referido en el mencionado escrito, por muy ambiguo o indeterminado que éste sea, habida cuenta de que en el mismo ni siquiera se cita el art. 217 LEC .

La recurrente alega que se incurre en error en la identificación de la sentencia de contraste puesto que la elegida es la del Tribunal Superior de Castilla La Mancha de 15 de febrero de 1999 (R. 1387/1998). No existe tal error puesto que en el escrito de formalización del recurso se cita "ex novo" la mencionada sentencia de esta Sala de 8 de junio de 1998 como contradictoria a la ahora recurrida.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Debe ahora determinarse si cabe apreciar la contradicción alegada respecto del primer -y ahora únicotema debatido, centrado, como se acaba de apuntar, en si hubo o no consentimiento viciado en el desistimiento del trabajador, y por tanto, en la existencia de dimisión o despido.

En el caso de autos, el trabajador demandante prestaba servicios para las demandadas desde el 3-4-2000 con contrato indefinido. Del inalterado relato fáctico se deduce que entre las partes existían "problemas y desconfianzas" desde hace tiempo, y que el día 10-11-2005 el actor había acudido al médico por la mañana a las 8:30 horas, y que éste le extendió un parte de incapacidad temporal con diagnóstico de "trastorno de ansiedad". Ese mismo día, se incorporó a su puesto de trabajo a las 9:30 horas, y sin decir que venía del médico comenzó a realizar sus tareas, firmando en el transcurso de la mañana, de manera espontánea, su dimisión, a partir del 9-11-2005, por circunstancias personales, documento que el actor entregó a la demandada con las llaves de las instalaciones, el teléfono, quedando pendiente de entrega un ordenador personal. El actor planteó demanda de despido aduciendo que padecía trastorno de ansiedad cuando firmó el cese y que eso le impidió prestar libremente su consentimiento, y que por eso la extinción se produjo por despido improcedente, pretensión que fue desestimada por la sentencia de instancia. En suplicación la Sala de Castilla La Mancha confirma dicha resolución, al considerar que el hecho de que padeciera trastorno de ansiedad no acredita la existencia de un vicio en el consentimiento invalidante del mismo, y que tampoco hubo amenaza o intimidación alguna como llegó a alegar en algún momento el trabajador recurrente (afirmando que la empresa le había dicho que si no firmaba la baja voluntaria le exigirían responsabilidades penales), de modo que no cabe sostener que la extinción se produjera por despido, sino por dimisión del trabajador decidida libremente.

La sentencia de contraste seleccionada entre las citadas por el recurrente en contestación a nuestra providencia de 20-3-2007, es la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 15 de febrero de 1999 (R. 1387/1998 ), que estima el recurso de la trabajadora demandante y revoca la sentencia de instancia, declarando el despido improcedente. En ese caso, la actora trabajaba como Dependienta del supermercado demandado con un contrato convertido en indefinido, y el día en que tenía que prestar servicios en la pescadería fue destinada a la caja por el encargado, el cual la llamó posteriormente a su despacho donde, en presencia de la Delegada de Personal, se le imputó la apropiación del dinero correspondiente a unos tickets que se le exhibieron, así como de 500 pts, cantidad que no se encontró en su poder pese al registro a que fue sometida. La trabajadora, ante la alternativa de ser despedida o firmar la baja, optó por esto último firmando un documento previamente redactado por la empresa. La Sala aprecia en este caso la existencia de intimidación por varias razones, como son la falta absoluta de prueba respecto de la supuesta apropiación de dinero, la clara actitud intimidatoria por parte de la empresa basada en la gravedad de la acusación formulada, el hecho de que precisamente ese día la actora fuera cambiada de puesto de trabajo, así como que el documento que se le puso a la firma estaba preconstituido al tratarse de un formulario, y que la actora tenía disminuida su capacidad volitiva por circunstancias personales, pues estaba sometida a tratamiento médico debido al reciente suicidio de su esposo, lo que la empresa conocía, y, en fin, porque que la alternativa se ofreció como un ultimátum, sin dejar tiempo para la reflexión o el asesoramiento.

A la vista de lo anterior se concluye que los supuestos de hecho de las sentencias comparadas, así como las condiciones personales de los actores, son distintos y ello incide en la valoración efectuada en cada caso por la Sala para considerar si ha existido o no una coacción suficiente que haya podido viciar el consentimiento prestado. Así, en la sentencia recurrida el actor firmó el cese o extinción voluntaria de forma espontánea, tal como recoge el inalterado relato fáctico, y si bien padecía en ese momento trastorno de ansiedad, no consta tampoco que la empresa lo supiera. En cambio, en la sentencia de contraste se dan una serie de circunstancias que llevan a concluir que el cese no fue decidido voluntariamente por la actora, sino debido a la intimidación, como son que se ordenara a la trabajadora prestar servicios en la caja cambiándola del puesto de trabajo que inicialmente le correspondía, que se le diera la opción entre la dimisión o ser acusada de apoderarse de dinero de la caja, cuando no existía elemento de prueba alguno, exigiéndole que adopte una decisión inmediata sin dejarle tiempo para la reflexión o el asesoramiento y pasándole a la firma un documento ya impreso y previamente preparado por la empresa. A lo anterior hay que añadir que la trabajadora se encontraba en ese momento sometida a tratamiento médico debido al reciente suicidio de su esposo, dato que la empresa conocía.

Por todo lo cual, falta la identidad necesaria para que pueda concurrir el requisito de la contradicción que exige el art.217 LPL como presupuesto para la viabilidad de este recurso, sin que se añadan por la recurrente en su escrito de alegaciones argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

CUARTO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de las costas al recurrente y con los demás efectos legales conformes con lo dispuesto por el art.223.2 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Laura Garrido Sánchez, en nombre y representación de D. Salvador contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 2 de noviembre de 2006, en el recurso de suplicación número 865/2006, interpuesto por D. Salvador, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 24 de febrero de 2006, en el procedimiento nº 594/2005 seguido a instancia de D. Salvador contra PLACAS ALVEOLARERS, S.L. y SOMAPRE HISPANIA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de las costas al recurrente y con los demás efectos legales conformes con lo dispuesto por el art.223.2 LPL .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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