ATS, 29 de Noviembre de 2007

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2007:16743A
Número de Recurso569/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2006, en el procedimiento nº 870/05 seguido a instancia de D. Baltasar contra EUROPEA DE CONSTRUCCIONES METÁLICAS, S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 22 de noviembre de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de febrero de 2007 se formalizó por el Letrado D. Francisco Javier Terán Conde en nombre y representación de D. Baltasar, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 22 de noviembre de 2006 (Rec. 1895/06) recaída en procedimiento por despido seguido por el demandante frente a EUROPEA DE CONSTRUCCIONES METÁLICAS, S.A. (EUCOMSA). La cuestión planteada se centra en determinar si la indemnización por despido ha de fijarse teniendo en cuenta como antigüedad la totalidad de los servicios prestados por el trabajador para la empresa durante la sucesiva contratación temporal, aun cuando existan interrupciones superiores a 20 días hábiles entre los contratos.

Consta en el inalterado relato fáctico que el actor ha prestado servicios para la empresa demandada en virtud de sucesivos contratos de carácter temporal desde el 4 de junio de 1990, siendo el último de ellos de fecha 21 de octubre de 2004. Se le comunicó -- el día 6 de octubre de 2005 -- que quedaba extinguido el contrato, reconociendo la empresa la improcedencia y poniendo a disposición del trabajador la cuantía correspondiente a indemnización. Este ha prestado servicios para la demandada, en distintos periodos, un total de 2.553 días y desde la finalización del contrato anterior al ahora extinguido medio 417 días, periodo en el que trabajó para otras mercantiles. La cuestión suscitada es la relativa al cálculo de la indemnización por despido y en particular si deben tenerse en cuenta todos los periodos trabajados para la empresa durante toda la vida laboral del trabajador. La sentencia de instancia da una respuesta negativa, al entender que dicha indemnización debe computarse conforme a la antigüedad que se deriva del último periodo contractual. La sentencia ahora recurrida, confirma la anterior resolución en aplicación de la jurisprudencia que cita, porque no existe continuidad en la sucesión de contratos temporales cuando entre uno y otro media una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido -- 20 días --, máxime cuando entre los mismos no se aprecia la unidad esencial del vinculo y ello impide que pueda estimarse la pretensión de cómputo de la antigüedad desde el primer contrato celebrado, y que, por esa razón, deba considerarse adecuada la cuantía indemnizatoria depositada.

SEGUNDO

Por el trabajador se interpone recurso de casación unificadora por entender que la anterior resolución contradice lo establecido en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 11 de febrero de 2004, alegando infracción de los arts 15.6º, 56.1. a) y 56.2º del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia contenida en las sentencias referenciadas.

Consta en la invocada, que el trabajador prestó servicios, para la misma empresa que en el supuesto de autos, en virtud de diversos contratos eventuales por circunstancias de la producción y para obra o servicio determinado, de los que el último concluyó el 15 de mayo de 2002. Posteriormente con fecha 10 de septiembre suscribió contrato eventual por circunstancias de la producción el 10 de septiembre 2002, que fue prorrogado hasta el 9 de junio de 2003. Para atender el mismo pedido fueron contratados dos trabajadores mediante contrato para obra determinada y que continuaron prestando servicios cuando se produjo el cese del actor. El pedido que figura como objeto contractual deriva de un contrato concertado por la empresa en abril de 2001. La Sala desestima el recurso planteado por la demandada, por considerar fraudulenta la contratación eventual realizada, al no constar la concurrencia de la causa temporal exigida en el art. 15.1.b) ET, lo que determina que la antigüedad a efectos de fijación de la cuantía de la indemnización derivada de la improcedencia del despido deba calcularse sin tener en cuenta los lapsos entre contratos superiores a 20 días.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Aplicando la anterior doctrina y a la vista de lo expuesto el recurso debe ser inadmitido por falta de contradicción al no concurrir las identidades exigidas por el art 217 LPL . En particular, en la sentencia recurrida los contratos anteriores estaban separados por interrupciones muy significativas, no demostrativas en absoluto de la unidad esencial del vinculo, ni tampoco acreditado el fraude, mientras que en la de contraste fue precisamente el fraude en la contratación (junto con unas interrupciones mucho menos relevantes) la causa de dicho computo. Y sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido -- falta de contradicción - le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, dada la discrepancia de los relatos fácticos y las diferentes razones de decidir.

CUARTO

Además, hay que señalar la falta de contenido casacional, porque la decisión de la sentencia impugnada resulta acorde con la doctrina de la Sala que resume la reciente STS de 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04) que matizando la anterior, en relación con el criterio de la unidad esencial del vinculo, señala: "Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001 ).

Falta de contenido casacional que niega la recurrente, al entender que la decisión de la sentencia recurrida no es coincidente con la contenida en la sentencia citada de 8 de marzo de 2007, alegación que sin embargo no pude ser admitida, puesto que la resolución recurrida se remite, expresamente a las de esta Sala IV de 29 de septiembre de 1999 y la de 15 de febrero de 2000, y que dan cabida al criterio de la unidad esencial del vinculo.

QUINTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Francisco Javier Terán Conde, en nombre y representación de D. Baltasar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 22 de noviembre de 2006, en el recurso de suplicación número 1895/06, interpuesto por D. Baltasar, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla de fecha 13 de enero de 2006, en el procedimiento nº 870/05 seguido a instancia de D. Baltasar contra EUROPEA DE CONSTRUCCIONES METÁLICAS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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