ATS 2308/2007, 26 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2308/2007
Fecha26 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª), en el Rollo de Sala 96/2006 dimanante de las Diligencias Previas 542/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 11 de junio de 2007, en la que se condenó a Leonardo y a Juan Francisco como autores criminalmente responsables de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 250.6 CP, y al primero además como autor de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390.1 y 2 CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena a cada uno de ellos de cuatro años de prisión y multa de ocho meses con cuota diaria de cinco euros por el delito de estafa, y a Leonardo a la pena de ocho meses de prisión y multa de ocho meses con una cuota diaria de cinco euros por el delito de falsedad, y a indemnizar conjunta y solidariamente en concepto de responsabilidad civil a Julián y a Consuelo en 262.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Francisco mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Natalia Martín De Vidales LLorente, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley; y por Leonardo a través de escrito presentado por el Procurador Dº Francisco De Paula Martín Fernández, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Julián y Consuelo, representada por la Procuradora Dª Elvira Encinas Lorente, se opusieron a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Juan Francisco

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, en relación con el art. 11.1 LOPJ .

A) Entiende vulnerado el referido derecho fundamental al no acordar el Tribunal "a quo", como interesó la defensa como cuestión previa en el acto del juicio oral, se expulsaran del acervo probatorio las diligencias policiales obrantes a los folios 50, 59, 62 y 163 a 171 de las actuaciones, en donde constan el acta de entrega por los denunciantes de los billetes falsos recibidos de los denunciados, y declaraciones de testigos y reconocimientos fotográficos, al haberse practicado sin la presencia del letrado del inculpado que se hallaba ya detenido, sin el requisito dice de la contradicción; y se declarara la irregularidad en la cadena de custodia de la habitación nº 202 del Hotel Citadines de Barcelona, donde la Policía encontró un maletín con documentación perteneciente al recurrente y que constituye la principal prueba de cargo contra él, cuando la habitación no estuvo custodiada desde que la abandonó el inculpado y hasta que un día después en una inspección realizada por la Policía se encontró la maleta, por lo que dicha prueba sería nula de pleno derecho. B) El motivo carece manifiestamente de fundamento. Las diligencias policiales a que se refiere el recurrente constituyen el origen de la investigación abierta a raíz de la denuncia formulada por los perjudicados ante la Policía cuando advirtieron que la mayoría de los billetes de 500 euros entregados por los acusados podían ser falsos, lo que motivó que se montara un dispositivo en el aeropuerto donde en efecto fueron detenidos los dos recurrentes, pero todas ellas preceden a la incoación de la Diligencias judiciales. Salvo la declaración ante la Policía del detenido, que requiere inexcusablemente la presencia de letrado, las demás pesquisas policiales y especialmente los reconocimientos fotográficos de denunciantes y testigos no requieren la asistencia del letrado del imputado, como hemos dicho con reiteración. Es acertado y hay que avalar lo expresado por la sentencia impugnada para rechazar idéntica pretensión formulada en la instancia, cuando se razona que esas diligencias no constituyen prueba de cargo válida sino simples medios de investigación, y que las verdaderas pruebas están constituidas en el caso por los reconocimientos en rueda practicados con todas las garantías ante el Instructor y en presencia de los letrados de los detenidos, así como las declaraciones de los denunciantes y testigos prestadas en el Juzgado y especialmente las realizadas en plenario igualmente con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción, donde los testigos identificaron nuevamente a los acusados como las personas que haciéndose pasar por compradores de un inmueble habían entregado en concepto de arras una determinada cantidad de dinero falso recibiendo, según lo pactado, de los vendedores perjudicados una importante cantidad de dinero en billetes de 50 y 20 euros verdaderos.

Igual de infundada resulta la pretendida irregularidad que se suscita en relación con el hallazgo del maletín. En primer lugar porque la cadena de custodia afecta a los objetos del delito o piezas de convicción, y en el caso la inspección ocular practicada por la Policía se realizó con todas las garantías una vez se constató que en esa habitación del Hotel era el lugar donde se habría producido el intercambio del dinero falso entregado por los denunciados por el verdadero entregado a éstos por los hermanos Julián Consuelo . Pero es que en cualquier caso, en la sentencia se expresa que existen pruebas de cargo suficientes para entender destruida la presunción de inocencia que amparaba a los acusados, sin necesidad de entrar a valorar el contenido del maletín hallado en la habitación del hotel y que, por tanto, no constituye como afirma el recurrente la principal prueba de cargo (ver fundamento de derecho tercero, último párrafo, de la sentencia impugnada).

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE .

A) Alega que no se ha practicado en el acto del juicio oral prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena por el delito de estafa. Cuestiona especialmente la acreditación del "engaño bastante" como elemento nuclear de este delito, y se centra, en síntesis, en advertir que no ha resultado acreditado documentalmente que los denunciantes pretendieran la venta de un restaurante y de una vivienda, cuya propiedad no han demostrado les perteneciera, ni adveran documentalmente la existencia del contrato de arras ni la entrega y recepción de los 285.000 euros en billetes de 50 y 20 euros y de curso legal a cambio de la misma cantidad en billetes de 500 por los acusados para que éstos pudieran obtener un préstamo hipotecario y adquirir el supuesto objeto de venta, resaltando que la falsificación de dichos billetes era burda y fácilmente detectable máxime cuando los hermanos Consuelo Julián acudieron a la habitación del hotel donde se produjo el intercambio de dinero provistos de una maquina para comprobar la autenticidad de los billetes.

B) El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación.

En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria (STS 3/10/2005 ).

C) En los hechos probados de la sentencia se declara acreditado, en síntesis, que los dos acusados, hacíendose pasar por compradores interesados en la adquisición del negocio restaurante y una vivienda ofertados por los hermanos Consuelo Julián, se entrevistaron con ellos en varias ocasiones en diversos hoteles de la ciudad de Barcelona, aparentando seriedad y solvencia para lo que se hacían acompañar de otras personas, se presentaban correctamente vestidos con prendas y relojes de marca y reservando en una de las ocasiones un salón del hotel. Así hicieron creer a los vendedores que eran inversores extranjeros, conviniendo con ellos un intercambio de dinero por virtud del cual los querellados entregarían billetes de 500 euros hasta un total de 1.300.000 como parte del precio de la compra del restaurante y vivienda cuyo precio total pactado ascendía a 1.700.000 euros, y los compradores también según lo pactado entregarían a los denunciados un total de 285.000 euros en billetes de 50 y de 20 euros para que aquéllos pudieran con ese depósito constituir un préstamo hipotecario, aduciendo que por su condición de extranjeros tenían dificultad para negociar con entidades finacieras españolas con billetes de aquélla cuantía, produciéndose efectivamente el intercambio en la habitación de un hotel, entregando a los vendedores la cantidad pactada en fajos de billetes de 500 euros algunos de los cuales (los primeros y que examinó el Sr. Julián ) eran auténticos no así la inmensa mayoría que resultaron falsos, recibiendo a cambio la referida cantidad de 285.000 euros en billetes más pequeños de los denunciantes.

El Tribunal contó con una abundante prueba que sostiene el juicio de certeza objetivado en el "factum" y a ello se refiere extensamente y con rigor en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, donde se refiere a la documental, la testifical y a las propias declaraciones de los acusados, que acreditan indubitadamente los eslabones fundamentales de la estrategia fraudulenta efectuada. Así, se dispuso de la declaración claramente incriminatoria de los denunciantes y de los testigos, personal de los hoteles, que reconocen a los acusados como las personas que se hacen pasar por inversores y que se reunieron con ellos en varias ocasiones, cuando los inculpados negaron cualquier relación con los hermanos Consuelo Julián y su presencia en los hoteles, siendo identificados sin duda ninguna en las oportunas ruedas de reconocimiento y en plenario, pero es sin duda la propia actitud de los inculpados la que les incrimina en la conducta imputada, pues tras advertir el Sr. Julián al ir a depositar el maletín con el dinero en la Caixa que se trataba de billetes falsos lo pone en conocimiento inmediatamente de la Policía que poco después y al comprobar que en la habitación del hotel donde se había producido el intercambio ya no estaban los acusados y sospechando que pudieran intentar abandonar el país, les localizan en el aeropuerto cuando pretendían coger un vuelo a Bruselas, encontrando en su poder grandes sumas de dinero precisamente en billetes de 50 y de 20 euros, tal y como manifestaron en plenario los agentes de la Policía Autonómica que montaron el operativo que propició la detención de los dos recurrentes, en la que colaboraron también agentes de la Guardia Civil que igualmente adveraron el hallazgo de parte del dinero, que era sin duda parte del recibido de los denunciantes estafados por la trama urdida por los acusados. Estos aducen tesis exculpatorias insostenibles, contradictorias y contrarias a las pruebas de cargo practicadas, entre las que destaca también la pericial sobre los billetes falsos entregados por los acusados, que puso de manifiesto la realidad de que pasaran por auténticos para una persona inexperta y que no contara con los medios adecuados, resultando igualmente parte de la estrategia fraudulenta entregar al Sr. Julián los primeros billetes de varios fajos, esos sí auténticos, para que creyera como así sucedió que el maletín contenía en efecto 1.300.000 euros de curso legal y consintiera en entregar a cambio, según lo pactado, la cantidad en billetes pequeños que se les había solicitado para concluir el trato.

La Sala sentenciadora de todos estos datos acreditados extrajo el juicio de certeza relativo a que lo verdaderamente apetecido por ambos acusados fue, tras ganarse previamente su confianza y hacerse pasar por inversores serios y solventes, concertar con los vendedores como parte de la operación un intercambio de dinero por virtud del cual los supuestos compradores entregaron como parte del precio una elevada cantidad de dinero -falso la mayoría- para que los vendedores sorprendidos en su buena fe y engañados por una puesta en escena ciertamente bien urdida entregaran la cantidad pactada con el fin de que aquéllos pudieran obtener el crédito hipotecario para pagar el resto del precio, procediendo seguidamente a desaparecer con el dinero recibido, lo que únicamente se pudo impedir por la rápida y eficaz actuación de las fuerzas de seguridad. Dicho en términos jurídicos el engaño era bastante para inducir a error a las víctimas del fraude.

Habrá de convenirse que la estrategia desarrollada por los condenados es coincidente con este esquema. Por lo tanto la denuncia de vacío probatorio no puede sostenerse, y tampoco la pretensión de que lo realmente apetecido por los denunciantes era engañar a los acusados. Aquí existió una consciente y cuidada estrategia engañosa de clara raíz penal, no se está en presencia de mentiras impunes ni de riesgos propios de todo giro comercial. Se está en presencia de engaños punibles. En definitiva, hubo prueba de cargo obtenida válidamente y legalmente introducida en el plenario, que fue suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y que es razonablemente motivada. Consiguientemente, también, la traducción jurídico penal de la acción enjuiciada es la de estafa de acuerdo con la tipificación que se efectúa en la sentencia sometida al presente control casacional.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.5 CP .

A) Considera que debió apreciarse la atenuante de reparación del daño, como muy cualificada, en atención a que el recurrente antes de la celebración del juicio oral presentó un escrito a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en el que solicitaba que el sobrante de la cantidad de dinero que le fue intervenida y tras deducir la oportuna sanción administrativa fuera destinada a la reparación del daño económico sufrido por los Sres. Consuelo Julián .

B) El motivo carece manifiestamente de fundamento y roza lo absurdo, pues el dinero que le fue intervenido a Juan Francisco en el aeropuerto era, conforme a los hechos probados, una parte de la cantidad que mediante la estrategia urdida conjuntamente con el otro acusado, y otras personas no identificadas, habían obtenido ilícitamente de los denunciantes, por lo que ningún poder de disposición tenía ni tiene sobre el mismo. Dicho de otro modo, ese dinero pertenece a los propios perjudicados y su destino será sin duda ser restituido a sus legítimos dueños, sin que el recurrente tenga poder de disposición alguna sobre algo que no le pertenece.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

RECURSO DE Leonardo

CUARTO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y haber sufrido indefensión reconocido y proscrita, respectivamente, en el art. 24 CE .

A) Alega que se ha vulnerado el referido derecho fundamental y que se le ha causado indefensión, al admitir la Sala de instancia la documentación presentada por la acusación particular al inicio de la vista oral, lo que impidió el debate, mediante la citación del director de la oficina bancaria que certifica la entrega de un dinero en documento de fecha posterior al día en que se dice cometida la estafa, sobre la preexistencia o no de los 285.000 euros que se dicen entregados.

B) El motivo carece manifiestamente de fundamento. En el Procedimiento Abreviado, el art. 786.2 LECrim ., permite plantear al inicio del juicio oral cuestiones previas y aportar las pruebas que se propongan practicar en ese acto, como aquí sucedió. Sobre la documental admitida, cuya pertinencia no se discute, fueron interrogados por la defensa del aquí recurrente los hermanos Consuelo Julián, y no consta que, como admite nuestra ley procesal, se solicitara por las defensas la suspensión del juicio para instruirse acerca de la documental, ni tampoco que interesaran la testifical del Director de la sucursal que había emitido la certificación de cuya presentación se queja ahora la parte recurrente. Es más, ni siquiera consta que formulara protesta ante la decisión de la Audiencia de admitir dicha documental, por lo que no cabe ahora formular esa denuncia por quien, con su conducta, consintió esa resolución y propició la supuesta indefensión que se dice sufrida.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

QUINTO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

A) Se aduce errónea apreciación de la prueba y se basa en la declaración de los acusados, en la testifical de la mujer del recurrente y en los reconocimientos fotográficos obrantes a los folios 164 a 171, que ponen de relieve que el acusado no tenía nada que ver con los hechos enjuiciados y que no tuvo relación alguna con los denunciantes ni fue reconocido por ellos ni por los testigos como uno de los que participaron en el fraude de que fueron víctimas. Se cita también el documento de reintegro aportado por la acusación particular, que acredita que éste se produjo el 24 de enero de 2006, es decir, varios días después de que los querellantes supuestamente entregaran el dinero a los acusados, por lo que no ha resultado probada la preexistencia del dinero que se dice entregado como fruto del engaño realizado por los recurrentes. Se queja asimismo de que la maleta con el dinero falso estuviera sin custodia en la habitación durante varios días y de que la acusación particular no aportara documentos que acreditaran el contrato de arras, la tasación del inmueble, el anuncio de su venta o la preexistencia del dinero presuntamente estafado. Finalmente y tras realizar una nueva valoración de todas las pruebas, concluye que no existen pruebas para sostener que el recurrente tuviera algo que ver con los hechos imputados.

B) Como hemos dicho, por ejemplo, en la Sentencia de 18.01.2006 (Sentencia nº 10/2006 ), los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Lo que autoriza este motivo de casación, por tanto, es una modificación del relato fáctico sobre la base de un error del Tribunal de instancia al declarar probado un hecho que resulta contradicho por el particular del documento designado, o al omitir declarar probado un hecho cuya realidad resulta del referido particular documental, siempre que se trate de hechos relevantes para el fallo y que no existan otras pruebas sobre el mismo extremo, pues de ser así, entonces ya no se trata de demostrar la existencia de un supuesto de error sino de una pretensión dirigida a que se acepte una valoración de las pruebas practicadas sostenida por el recurrente que es distinta de la realizada por el Tribunal.

C) El motivo utilizado, en los términos planteados, carece de virtualidad para modificar el "factum", pues no se cita documento literosuficiente alguno que evidencie el error que se denuncia, ya que las declaraciones de testigos y de los acusados, en las que se base el motivo, son, a lo sumo, pruebas personales documentadas en la causa o en el acta del juicio oral, mas no documentos a efectos del art. 849.2º LECrim .

Como es sabido, la posibilidad de modificar el hecho probado sobre la base del error demostrado por un "documento", encuentra su justificación o razón en que para valorar esa prueba el Tribunal que conoce del recurso se encuentra en las mismas condiciones de inmediación que el Tribunal de instancia, lo que no puede decirse de las pruebas personales. Por otra parte, los testimonios de cargo y de descargo que escuchó el Tribunal a quo han sido valorados, como antes hemos expuesto, con un criterio que ha de mantenerse en cuanto no se enfrenta a la lógica y a máximas de experiencia, no resultando en definitiva arbitrario. En efecto, la conclusión de que Leonardo fue una de las personas que junto con el otro coacusado también recurrente, participó directamente y asumiendo un papel principal en toda la trama defraudatoria se desprende del expreso reconocimiento e identificación del mismo por los denunciantes y por los testigos, no sólo en los reconocimientos fotográficos sino especialmente en las manifestaciones en tal sentido expresadas en plenario donde confirmaron sin duda esa participación.

Por lo demás, la maleta que contenía el dinero falso fue inmediatamente llevada por los perjudicados a la Comisaría donde formularon la oportuna denuncia y no permaneció sin custodia alguna como sugiere el recurrente, quizás confundiendo esa maleta con la encontrada en la habitación del hotel y que contenía documentación perteneciente al otro coacusado.

La falta de presentación de determinados documentos, relativos a la operación de venta origen de la trama defraudatoria, desde luego no acredita error alguno en la apreciación de la prueba, que requiere para su demostración apuntar "documentos" que así lo evidencien. Respecto a la preexistencia del dinero, los denunciantes aportaron buenas razones asumidas por la Sala del desfase de fechas, explicando razonablemente que el dinero, por la confianza con el Director de la sucursal, les fué entregado el viernes al tener efectivo para disponer de él, aunque la fecha de valor del reintegro se contabilizara unos días después según resulta de la certificación aportada, y de cuyo contenido no se separó el Tribunal "a quo".

En fin comprobamos en este control casacional que, contrariamente a lo argumentado por el recurrente, en el caso que nos ocupa, y como veíamos al abordar el otro recurso, el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo suficientes, obtenidas y practicadas con todas las garantías legalmente previstas, para racionalmente entender desvirtuada la presunción de inocencia y dictar un pronunciamiento de culpabilidad. En efecto, nos encontramos aquí con una argumentación explícita, contenida esencialmente en el fundamento jurídico tercero de la resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan las pruebas en que se asienta la convicción alcanzada y el relato que se asume como probado, consistentes básicamente en la declaración de los denunciantes, de los testigos que identifican a los acusados y de los Policías que detienen al aquí recurrente y al coacusado en el aeropuerto portando una importante cantidad de dinero del que no dieron explicación plausible de su tenencia, las declaraciones de los propios acusados y la documental de que se dispuso. La prueba, en fin, es abrumadora y los "documentos" a que alude el recurrente (la mayoría de ellos no los son) desde luego no desvirtúan la versión incriminatoria sino que antes bien vienen a confirmarla.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.6º LECrim .

SEXTO

En el motivo tercero, formalizado al amparo de los arts. 850 y 851 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma.

A) Son varias las denuncias formales que se formulan: la denegación de la prueba de visionado del vídeo de seguridad del Hotel Barcelona Sants; haberse omitido la citación de los representantes de la Caixa en cuanto esta entidad pudiera ser posible responsable civil subsidiario y de la entidad "El Margalló D, Olivella

S. L." como perjudicada en cuanto titular del inmueble que se pretendía vender por los denunciantes; y la falta de respuesta de la Sala respecto a la petición alternativa de condena por complicidad y no por autoría, y de la pretensión de que se sustituyera la pena impuesta por la expulsión del territorio nacional.

B) Ninguna de las quejas formuladas, que debieron en adecuada técnica casacional canalizarse a través de otros tantos motivos, merece superar el trance de admisión en cuanto carecen de fundamento alguno.

C) La prueba del visionado del vídeo de seguridad del Hotel, propuesta por la acusación particular y no por la defensa del aquí recurrente, que ni siquiera se adhirió a la misma, fue admitida, y no pudo practicarse durante la vista por problemas técnicos, lo que no empece a que antes de la vista fuera examinada y se obtuvieran fotografías a partir de dicha grabación y que constan unidas a los autos, y que pudiera ser también visionada con posterioridad a la misma por la Sala juzgadora. La parte que la propuso, la acusación particular como decimos, renunció a su practica ante la imposibilidad referida, y nadie formuló protesta al respecto ni interesó la suspensión del juicio. En fin, no concurren ni los requisitos formales ni los materiales para admitir este motivo, que requiere la denegación de una prueba propuesta en tiempo y forma.

D) La única responsabilidad civil exigida por las acusaciones lo ha sido a los directos responsables del delito imputado, esto es, a los acusados, por lo que ninguna obligación procesal existía de citar a un supuesto responsable civil subsidiario contra el que nadie ejercitaba acción civil alguna. Igual cabe decir de la mercantil a que se refiere el recurrente y a la que representaban los denunciantes, pues los directos perjudicados son éstos y además la entidad estaba personada en las actuaciones a través de sus legítimos representantes.

E) Igual de inconsistente resulta la pretendida incongruencia omisiva en que se dice ha incurrido la sentencia impugnada. Ni en conclusiones provisionales ni en definitivas el recurrente instó la pretensión alternativa de que se le considerara cómplice y no autor del hecho imputado, ni solicitó entonces la sustitución de la pena privativa de prisión por la expulsión del territorio nacional. En cualquier caso, en el hecho probado se afirma que los dos acusados actuaron puestos de común acuerdo y previo acuerdo entre sí y con otras personas que no han podido ser identificadas, para a continuación describir extensamente la conducta que se les imputa, en la que ambos realizaron los actos propios del delito por el que se acusaba, por lo que claramente los dos son coautores del hecho enjuiciado, y en definitiva esa decisión fáctica y jurídica al subsumir los hechos en las figuras penales aplicadas supone una desestimación tácita de la posible consideración del recurrente como mero cómplice. La posible sustitución de la pena no fue formulada en tiempo y forma, y por ello no cabía que la sentencia se pronunciara al respecto, sin perjuicio de que en trámite de ejecución de sentencia pueda promoverse y tras los trámites de audiencia que prevé la ley pueda decidir el Tribunal sentenciador.

El motivo, por tanto, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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