SAP Sevilla 304/2017, 30 de Junio de 2017

PonenteJUAN ANTONIO CALLE PEÑA
ECLIES:APSE:2017:694
Número de Recurso8888/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución304/2017
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20120125971

Nº Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 8888/2016

Asunto: 101481/2016

Negociado: AR

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 205/2014

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº8 DE SEVILLA

SENTENCIA NUM. 304/17

Magistrados: Ilmos. Srs.

D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

Dª. Mª AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCÍA

Dª. ENCARNACIÓN GOMEZ CASELLES

En Sevilla, a 30 de junio de 2017.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida por el Tribunal anteriormente indicado, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Teofilo en nombre de Jose Ignacio, contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2016, por el Juzgado de lo Penal, en el asunto Penal, arriba referenciados.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el referido Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en Asunto Penal anteriormente identificado, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: "El acusado, Jose Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 25 de septiembre de 2012, se encontraba en el interior de su vehículo Nissan Terrano de color verde matricula KI .... ZY, estacionado en la confluencia de las CALLE000 y DIRECCION000 de Sevilla, cuando al pasar junto al mismo las dos menores, Manuela y Mónica, nacidas en el año 1996, que salían del colegio y con la excusa de preguntarles una dirección, procedió, con animo de satisfacer sus deseos de naturaleza sexual, a masturbarse, delante de las menores, teniendo los pantalones bajados y mostrando los genitales. Cuando Manuela se dio cuenta, avisó a su amiga y se marcharon rápidamente del lugar. Unos días después, también cuando ambas salían del colegio, volvieron a ver al acusado en el mismo vehículo y estacionado en el mismo lugar, llamando al padre de una de ellas y éste a la policía, que se personó en el lugar y procedió a la detención del acusado. "

SEGUNDO

En la citada resolución aparece el fallo del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Jose Ignacio como autor responsable de un delito de exhibicionismo, previsto y penado en el artículo 185 del cp, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y las costas procesales causadas".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, fue recurrida en apelación por Jose Ignacio .

El Juzgado admitió a trámite el recurso, y tras la tramitación legal del mismo, se remitieron los autos a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto a la Sección Primera, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos.

HECHOS PROBADOS

ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso se alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, violación del derecho a un proceso con todas las garantías y derecho fundamental a la asistencia letrada; error en la valoración de la prueba; y vulneración del artículo 185 del Código Penal .

SEGUNDO

En relación con el primer motivo del recurso, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, se afirma que se practicó en la vía pública una diligencia de reconocimiento, tras una primerísima identificación de las menores, pero sin las garantías exigidas por los artículos 368 y concordantes de la LECr . Y que durante la fase de instrucción no se practicó una rueda de reconocimiento

Alegaciones que no pueden prosperar. En el presente caso hubo un reconocimiento in situ. Este tipo de reconocimiento es válido y es evidente que no requieren las garantías exigidas en los artículos 368 y siguientes de la LECr . La existencia de este reconocimiento hace innecesaria la práctica de una rueda de reconocimiento.

Así, las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre y 14 de junio de 1994, afirman: "el reconocimiento en rueda (entre otras Sentencias 2 de abril y 22 de enero de 1993 ) es una diligencia esencial, pero no inexcusable. Supone un medio de identificación, no exclusivo ni excluyente, destinado y dirigido a la nominación y concreción de la persona o personas supuestamente responsables del hecho delictivo investigado, diligencia evidentemente inidónea en el plenario porque su ejecución sería ya imposible...Mas ha de tenerse presente que ese reconocimiento en rueda sólo tiene lugar, como del art. 368 Procesal se desprende, cuando haya dudas de tal identificación. Es así, pues, que el reconocimiento de la persona responsable puede obtenerse de muy diversas maneras (entre ellas, desde luego, ese reconocimiento en rueda), como son la propia confesión del interesado o la identificación por parte de la víctima "in situ", ya lo sea cuando o en el mismo lugar del delito, ya lo sea en el mismo acto del juicio oral, posibilidad identificadora que ningún inconveniente legal impide hacer rehacer igualmente sobre testigos presenciales del hecho. Es indudable que si la diligencia se practica como reconocimiento en rueda, ha de cumplirse entonces con los requisitos previstos en la norma, bajo la presencia del Letrado en función de coadyuvante a la constitucionalidad del acto. Pero como la diligencia no es absolutamente necesaria, es igualmente evidente que las justas precauciones legales no son de alegar en aquellos supuestos en los que la propia víctima identificó al sujeto activo inmediatamente después de ocurrido el acto criminal en el lugar de los hechos...."

TERCERO

Se alega que en la diligencia de reconocimiento fotográfico no existió asistencia letrada.

Alegación que tampoco puede prosperar.

Como afirma el Auto del TS de 26 de Diciembre de 2007, "....El motivo carece manifiestamente de fundamento. Las diligencias policiales a que se refiere el recurrente constituyen el origen de la investigación abierta a raíz de la denuncia formulada por los perjudicados ante la Policía cuando advirtieron que la mayoría de los billetes de 500 euros entregados por los acusados podían ser falsos, lo que motivó que se montara un dispositivo en el aeropuerto donde en efecto fueron detenidos los dos recurrentes, pero todas ellas preceden a la incoación de la Diligencias judiciales. Salvo la declaración ante la Policía del detenido, que requiere inexcusablemente la presencia de letrado, las demás pesquisas policiales y especialmente los reconocimientos fotográficos

de denunciantes y testigos no requieren la asistencia del letrado del imputado, como hemos dicho con reiteración".

Como acontece en el presente caso, en el que las diligencias de reconocimiento fotográficos se practicaron en sede policial.

Y, en contra de lo que sostiene el recurrente, dicha diligencia de investigación es válida como prueba de cargo si se introduce correctamente en el proceso. Así, la STS de 30 de abril de 2008, afirma "Lo importante es que, tratándose las diligencias (policial o judicial) de un medio de investigación que debe ser ratificado en el Juicio Oral para constituir prueba de cargo, lo importante, decimos, es la correcta introducción de la diligencia de reconocimiento en el proceso, convirtiendo aquella diligencia policial en prueba de cargo, mediante la ratificación de la testigo que en el plenario, y por lo tanto bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción reiteró la plena identificación que efectuó del recurrente ( STS de 8 de septiembre de 1.999 )".

Como acontece igualmente en el presente caso, en el que dichos reconocimientos fueron ratificados en el acto del juicio.

CUARTO

Se alega error en la valoración de la prueba.

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción,...

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