SAP Sevilla 536/2008, 22 de Octubre de 2008

PonenteINMACULADA ADELAIDA JURADO HORTELANO
ECLIES:APSE:2008:2970
Número de Recurso7308/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución536/2008
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 536/2.008

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

DÑA. INMACULADA JURADO HORTELANO

MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA DOLORES SÁNCHEZ GARCÍA

D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 7308/2008

ASUNTO PENAL NÚM. 257/2008En la ciudad de SEVILLA a veintidós de octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de D. Julián . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 11 de Agosto de 2.008 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, " Que debo condenar y condeno a Julián , como autor penalmente responsable de un delito robo con intimidación y uso de arma con la concurrencia de a la atenuante simple de drogadicción a la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Declaro de abono el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa, si no se le hubiese abonado en otra. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Julián y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada DÑA. INMACULADA JURADO HORTELANO, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, "Resulta probado y así se declara que sobre las 20:10 horas del día 26 de enero de 2008, el acusado Julián , mayor de edad, junto con otro individuo no identificado, y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, entraron en el supermercado Día, sito en la calle Sebastián Recasens nº 3 de Sevilla, portando el acusado una navaja de grandes dimensiones, y el otro sujeto una especie de metralleta. Mientras que éste permanecía junto a la puerta, el acusado se dirigió a la empleada Miguel Ángel , que se encontraba en la caja, colocándole la navaja en el costado, cogiendo el dinero de la misma, así como la recaudación de una segunda caja, haciéndose con un total de 319,30 euros.

Federico , cliente del supermercado, recriminó la actitud del acusado, quien dirigiéndose a éste le dijo "te voy a quitar la vida".

El acusado es adicto a sustancias estupefacientes de largar evolución durante más de 20 años. ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Denuncia el recurrente Julián quien ha sido condenado por un delito de robo con intimidación y uso de arma del artículo 242.1 y del C. Penal , como primer motivo del recurso vulneración del articulo 368 de la L.E.Crim . y consiguientemente del principio de presunción de inocencia, arguyendo que se realizaron unas diligencias de investigación consistentes en un primer reconocimiento fotográfico por parte de los testigos y posterior rueda de reconocimiento que careció de la presencia de la autoridad judicial y del Sr. Secretario Judicial.

Por lo que hace a los reconocimientos fotográficos existe ya una doctrina jurisprudencial constante que dota de plena validez a dichos reconocimientos fotográficos como vía iniciática y primaria para la determinación de la autoría de un hecho que reviste los caracteres de delito, y en tal sentido se manifiesta el Auto del TS de 26 de Diciembre de 2007 cuando indica que "....El motivo carece manifiestamente de fundamento. Las diligencias policiales a que se refiere el recurrente constituyen el origen de la investigación abierta a raíz de la denuncia formulada por los perjudicados ante la Policía cuando advirtieron que la mayoría de los billetes de 500 euros entregados por los acusados podían ser falsos, lo que motivó que se montara un dispositivo en el aeropuerto donde en efecto fueron detenidos los dos recurrentes, pero todas ellas preceden a la incoación de la Diligencias judiciales. Salvo la declaración ante la Policía del detenido,que requiere inexcusablemente la presencia de letrado, las demás pesquisas policiales y especialmente los reconocimientos fotográficos de denunciantes y testigos no requieren la asistencia del letrado del imputado, como hemos dicho con reiteración. Es acertado y hay que avalar lo expresado por la sentencia impugnada para rechazar idéntica pretensión formulada en la instancia, cuando se razona que esas diligencias no constituyen prueba de cargo válida sino simples medios de investigación, y que las verdaderas pruebas están constituidas en el caso por los reconocimientos en rueda practicados con todas las garantías ante el Instructor y en presencia de los letrados de los detenidos, así como las declaraciones de los denunciantes y testigos prestadas en el Juzgado y especialmente las realizadas en plenario igualmente con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción, donde los testigos identificaron nuevamente a los acusados como las personas que haciéndose pasar por compradores de un inmueble habían entregado en concepto de arras una determinada cantidad de dinero falso recibiendo, según lo pactado, de los vendedores perjudicados una importante cantidad de dinero en billetes de 50 y 20 euros verdaderos....".

Por lo que atañe a la rueda de reconocimiento en sede policial del inculpado Julián folios 35 a 37, la misma fue practicada con asistencia de sendas Letradas, sin que éstas opusieran tacha o hicieran constar contingencia o circunstancia alguna que impidiera dotarla de validez.

Se aduce que aquella es nula ante la ausencia de las garantías procesales por no efectuarse a presencia de la autoridad y del secretario judicial, siendo así que está jurisprudencialmente admitida el que no todo reconocimiento en rueda deba practicarse para ser válido en sede judicial y en tal sentido se pronuncia la sentencia del T.S. de 30 de abril de 2.008 cuando indica que "... Lo importante es que, tratándose las diligencias (policial o judicial) de un medio de investigación que debe ser ratificado en el Juicio Oral para constituir prueba de cargo, lo importante, decimos, es la correcta introducción de la diligencia de reconocimiento en el proceso, convirtiendo aquella diligencia policial en prueba de cargo, mediante la ratificación de la testigo que en el plenario, y por lo tanto bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción reiteró la plena identificación que efectuó del recurrente (STS de 8 de septiembre de 1.999 ). ...."

También esta Sala en sentencia de 17-07-07 indicó que "....El recurrente parece partir de la base de que el único medio procesal de identificación de los acusados es su reconocimiento en rueda, regulada en los arts. 368 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , hasta el punto que, como se ha visto, considera que el no haberse practicado constituye una causa de nulidad del proceso.

Sin embargo, el propio art. 368 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que el reconocimiento se llevará a cabo si el juez instructor, los acusadores o el mismo inculpado la conceptúan "fundadamente precisa". Su realización o no está sometida, pues, a un criterio racional de necesidad que ha de estar fundado en las dudas que puedan existir sobre cuál es la persona a quien se refiere el acusador o denunciante. Sin embargo, no será preciso formar rueda alguna cuando los cargos se dirijan contra una persona cuya identidad haya quedado establecida sin duda razonable por otros medios, y de modo especial no será necesaria cuando se trate de persona conocida por el denunciante, como ocurre en la mayoría estadística de los casos, en los que por este motivo no se practica rueda alguna. Así se viene diciendo de modo constante por el Tribunal Supremo en muy numerosas sentencias, desde las ya antiguas de 21 de abril y 12 de noviembre de 1986, 6 de octubre de 1989 y la 2612/1992, de 30 de noviembre ..."

Por último la sentencia del T.S. de 10-07-08 establece que "...A este respecto cabe señalar que ningún precepto de la L.E.Cr. establece que la declaración de los testigos en el juicio oral referente a la identidad de los autores del delito sólo pueda ser tomada en cuentapor el tribunal de instancia si previamente,...

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