SAP Sevilla 301/2008, 13 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2008
Número de resolución301/2008

SENTENCIA Nº 301/08

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

INMACULADA JURADO HOTELANO

MAGISTRADOS:

ELOISA GUTIÉRREZ ORTIZ

ENRIQUE GARCIA LOPEZ CORCHADO

JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 4213/2008

P.ABREVIADO NÚM. 327/2007En la ciudad de SEVILLA a trece de junio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Jose Antonio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 5/09/07 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Condenando a Emilio Y D. Jose Antonio como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia previsto y penado en los articulos 237 y 242 1 y 2 del Código Penal a la pena de PRISIÓN DE CINCO AÑOS para cada uno de ellos, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del juicio por mitad ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Jose Antonio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.INMACULADA JURADO HOTELANO, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, "Los acusados, mayores de edad y con antecedentes penales computables ambos, puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio, entraron en la farmacia sita en la avenida de los Gavilanes de esta ciudad, propiedad de

D. Lucio y mientras el primero de los acusados, cubriendo en parte su rostro para no ser identificado con un jersey subido hasta la mitad de la cara y gafas de sol puestas esgrimia una navaj y se dirigia a una de las empleadas, manipularon ambos la caja registradora cogiendo el cajetin con 1.200 euros y se marcharon ambos con el dinero asi obtenido. El cajetin fue recuperado en el interior de un contenedor de basura próximo".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Denuncia el recurrente Jose Antonio , quien ha sido condenado por un delito de robo con intimidación y uso de arma de los artículos 237 y 242. 1º y 2º del C. Penal , una errónea valoración de la prueba realizada por el Sr. Juez de Instancia, cuestión en la que hemos de recordar, por ser doctrina pacífica, que dicha valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.

Y desde estas premisas, lo cierto es que la sentencia analiza el material probatorio de forma razonada y razonable, destacando las testifícales practicadas en el plenario por las testigos empleadas de la farmacia donde se produjo el robo intimidatorio Sras. Lourdes y Remedios , quienes según señala la Juez a quo en la sentencia cuestionada, declararon de manera clara, sin ambigüedades, ni contradicción absoluta ninguna, coincidiendo ambas, y que así mismo las dos citadas testigos manifestaron haber reconocido a los acusados sin genero de dudas. Respecto a dichos reconocimientos, primero fotográfico ydespués en rueda, se hacen por la defensa del apelante en el escrito del recurso una serie de alegaciones que no dejan de ser una parcial, subjetiva e interesada valoración de tales reconocimientos, cuestionándose la validez y fiabilidad del segundo en cuanto se subraya "...el efecto perturbador que pudo tener la primera identificación fotográfica del acusado Jose Antonio en la memoria de la victima...", mas respecto a este particular existe ya una doctrina jurisprudencial constante que dota de plena validez a dichos reconocimientos fotográficos como vía iniciatica y primaria para la determinación de la autoría de un hecho que reviste los caracteres de delito, siendo así que la testigo Doña. Remedios a preguntas del Ministerio Fiscal depuso que "...le enseñaron un bloc con cantidad de fotografías...", lo que viene a despejar las dudas que se suscitan en el recurso respecto a las circunstancias en que se verificó dicho reconocimiento, cuando dice la parte apelante que no consta en autos si se efectuó mediante exhibición de álbunes, si fue una composición fotográfica o bien se le exhibió solo la fotografía que consta en autos al folio 22.

En tal sentido se manifiesta el Auto del TS de 26 de Diciembre de 2007 cundo indica que "....El motivo carece manifiestamente de fundamento. Las diligencias policiales a que se refiere el recurrente constituyen el origen de la investigación abierta a raíz de la denuncia formulada por los perjudicados ante la Policía cuando advirtieron que la mayoría de los billetes de 500 euros entregados por los acusados podían ser falsos, lo que motivó que se montara un dispositivo en el aeropuerto donde en efecto fueron detenidos los dos recurrentes, pero todas ellas preceden a la incoación de la Diligencias judiciales. Salvo la declaración ante la Policía del detenido, que requiere inexcusablemente la presencia de letrado, las demás pesquisas policiales y especialmente los reconocimientos fotográficos de denunciantes y testigos no requieren la asistencia del letrado del imputado, como hemos dicho con reiteración. Es acertado y hay que avalar lo expresado por la sentencia impugnada para rechazar idéntica pretensión formulada en la instancia, cuando se razona que esas diligencias no constituyen prueba de cargo válida sino simples medios de investigación, y que las verdaderas pruebas están constituidas en el caso por los reconocimientos en rueda practicados con todas las garantías ante el Instructor y en presencia de los letrados de los detenidos, así como las declaraciones de los denunciantes y testigos prestadas en el Juzgado y especialmente las realizadas en plenario igualmente con todas las...

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