ATS, 15 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por la representación de TIMKEM IRB, S.A., se ha interpuesto recurso de casacion para la unificación de doctrina contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que resolvió el recurso de suplicación número 2140/06, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao, en el procedimiento nº 124/06.

Por providencia de fecha 10 de julio de 2007 se dio traslado al recurrente sobre las posibles causas de inadmisión del recurso que en la misma se detallan.

SEGUNDO

La parte recurrente realizó las alegaciones que tuvo oportunas por escrito de fecha 11 de septiembre de 2007.

TERCERO

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el sentido de interesar la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone la empresa demandada en este proceso, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 16 de noviembre de 2.006 (rec. 2140/06) articulado en dos motivos, para los que se ofrecen las correspondientes sentencias referenciales para demostrar la existencia de contradicción, no puede se admitido por las razones que anticipamos en nuestra providencia de 10 de julio de 2.007 y que ahora pasamos a exponer mas detalladamente.

Respecto del primer motivo, relativo a la inadecuación de procedimiento, no queda acreditada la existencia del presupuesto exigido por el art. 217 LPL . Es sobradamente conocida la doctrina de esta Sala al respecto. La contradicción requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales, porque aquella no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales (sentencias de 27 y 28-1-92 (recs. 824/91 y 1053/91), 18-7, 14-10 y 17-12-97 (recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96), 17-5 y 22-6-00 (recs. 1253/99 y 1785/99), 21-7 y 21-12-03 (recs. 2112/02 y 4373/02) y 29-1 y 1-3-04 (recs. 1917/03 y 1149/03) entre otras muchas).

En la sentencia ahora recurrida, la parte demandante interesó, en demanda de conflicto colectivo presentada en febrero de 2.006, la condena de la empresa a "que respetara en su totalidad el calendario fijado por la empresa para el año 2.006, en atención a que, según se relata en el hecho cuarto de la propia demanda, "dicho calendario desde el inicio del 2.006 esta siendo modificado de forma continua en cuanto a los turnos se refiere, sin que a tal efecto se acuda a los trámites previstos en el articulo 41 ET, ni se argumenten a los afectados ni a los miembros del Comité de Empresa las razones económicas técnicas, productivas u organizativas que pudieran existir". Y ello refleja la existencia de una situación de conflicto real y actual. Sostiene la empresa lo contrario en el escrito de alegaciones, argumentando que el petitum de la demanda es impreciso y genérico, con olvido, por un lado, de que cabe integrar o concretar aquel, como ha hecho la sentencia recurrida, con los hechos expuestos en la propia demanda, que es la que delimita el objeto del proceso; y por otro, que en todo caso el defecto que comentamos daría lugar en todo caso a la desestimación del conflicto, pero no a descalificarlo como tal y rechazar la vía procesal elegida, como pretende la recurrente alegando la inexistencia de una situación de conflicto actual, cuando es evidente que este sí existe; y prueba de ello es que, como señala la sentencia recurrida, que la propia empresa en su recurso de suplicación "viene a reconocer que ha habido un cambio de turnos y de horario en al menos alguna de las actividades y prestaciones de servicios de la empresarial".

Por el contrario en la sentencia invocada como referencial para este primer motivo, de la misma Sala de lo Social del País Vasco, de 26 de marzo de 1.996, el conflicto planteado por la empresa, sí constituía una mera consulta sobre la solución salarial que habría de darse en caso de una hipotética huelga futura, como razona expresamente la sentencia referencial, negando por ello, y con todo acierto, la existencia de un conflicto actual y real.

SEGUNDO

En cualquier caso, el recurso es inviable, en su totalidad al no haber cumplido la parte recurrente con la obligación que le impone el art. 222 LPL, según la interpretación del precepto que ha dado esta Sala de modo reiterado, sentando la doctrina de que el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. Lo que implica la obligación, incumplida por la recurrente, de denunciar y fundamentar las concretas infracciones legales en que haya podido incurrir la sentencia impugnada (sentencias de 12-6-00 (rec. 3102/99), 14-7-00 (rec. 3339/99) 23-4-02 (Rec. 1809/01), 13-10-03 (Rec. 4544/02), 17-10-03 (Rec. 4598/02), 21-10-03 (rec. 648/02) y 23-6-04 (rec. 3410/03) entre otras muchas ).

El recurso que se examina se limita a razonar sobre los dos motivos de contradicción alegados, sin añadir denuncia legal alguna, hasta el punto de que no se cita ni un solo precepto sustantivo o procesal, ni incluye ningún razonamiento sobre la fundamentación de su supuesta infracción. Realidad que no queda desvirtuada por las afirmaciones que la parte recurrente vierte en su escrito de impugnación, en el que reconoce "la falta de una referencia explícita y formal al análisis de la infracción legal" pero sostiene que ello "no debe impedir la constatación de los argumentos que al respecto se ofrecen a lo largo del desarrollo de cada uno de los motivos del recurso". Olvidando así que en los recursos extraordinarios, y este lo es, no rige como en la instancia el principio "iura novit curia", de modo que la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, pesando por tanto sobre la parte recurrente la carga de identificar con exactitud los preceptos que considere infringidos y explicar suficientemente la forma en que lo han sido. Y es precisamente en el escrito de alegaciones, cuando la recurrente cumple por primera vez, y por tanto extemporáneamente y sin eficacia alguna, con esa carga y aun entonces solo de modo parcial, pues se limita a identificar preceptos sustantivos y procesales comprometidos, cuando, como señalan entre otras, las sentencias de 7-7-92 (rec. 2157/91), 12-4-95 (rec. 1289/94), 15-2-99 (rec. 1544/98) y 24-11-99 (rec. 4277/1998 ) "la exigencia de alegar de forma expresa y clara las infracciones legales que se denuncian, no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada una de las infracciones que son objeto de denuncia".

TERCERO

De conformidad con las anteriores consideraciones, con el precedente informe del Ministerio Fiscal, y con lo dispuesto en el art. 223.2 LPL, procede que esta Sala acuerde la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con la consiguiente firmeza de la sentencia recurrida. Sin expresa condena en costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de TIMKEN IRB, S.A., contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que resolvió el recurso de suplicación número 2140/06, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao, en el procedimiento nº 124/06.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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