ATS 1959/2007, 31 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1959/2007
Fecha31 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, (Sección 2ª), condenó al recurrente, Jose Carlos, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 58.000 euros, comiso del dinero y teléfonos móviles intervenidos, así como a satisfacer la octava parte de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el acusado invocando como motivos los siguientes: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 18 y 24 de la Constitución Española. 2) Infracción de ley del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la valoración de la prueba y del art. 741.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, solicitando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega en primer lugar, la falta de motivación de las resoluciones judiciales que autorizaron las prórrogas de las diferentes intervenciones telefónicas, refiriéndose concretamente a las prórrogas acordadas con fecha 19 de abril de 2006 y las de 16 y 17 de mayo de 2006, adoptadas, a juicio del recurrente, sin fundamentarse en indicios o datos precisos y sin el preceptivo previo control judicial, estando prohibidas las prórrogas indiscriminadas.

  1. Es doctrina de esta Sala, como se recoge en la STS nº 61/2005, de 21 de marzo, que no constituye una medida exigible, en el plano de las garantías constitucionales, ni la transcripción íntegra de las grabaciones, ni su previa audición íntegra por la autoridad judicial, ni existe norma que prohiba a la autoridad judicial ordenar o servirse de la selección o resumen que de las conversaciones intervenidas puedan hacer los funcionarios policiales a los que se haya encomendado la práctica de la intervención. La autoridad judicial competente puede servirse, tanto para autorizar las intervenciones como para acordar sus prórrogas, de las informaciones facilitadas por la Policía Judicial (cuyos miembros, como es sabido, están sujetos en el desempeño de sus funciones a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico -v. arts. 9.1, 103,1 y 104 CE ), de las que deberá quedar la debida constancia en las actuaciones procesales para posibilitar el ulterior control de las decisiones judiciales, pero sin que pueda considerarse necesario para que pueda adoptar tales medidas que disponga de una transcripción íntegra de las conversaciones grabadas ni, por supuesto, que deba proceder a una audición previa de las mismas.

    Asimismo, en relación a la necesidad de motivar las decisiones en las que se acuerda la prórroga de la medida, es claro que la prolongación temporal de una situación en la que se está operando una restricción de un derecho fundamental exige una fundamentación similar a la exigible para la decisión judicial que inicialmente la acuerda. Por tanto, es necesario que el Juez conozca el estado de la investigación, como paso previo a autorizar el mantenimiento de la invasión del derecho fundamental afectado. Pero eso no significa, como ya hemos dicho, que sea exigible rígidamente que haya procedido con anterioridad a la audición de todas las cintas relativas a las conversaciones ya grabadas, bastando con que la Policía que solicita la ampliación o mantenimiento de la medida, le aporte datos suficientes acerca de lo que la investigación va permitiendo conocer, de modo que su decisión pueda ser suficientemente fundada. Así lo entendió esta Sala en la STS nº 1729/2000, de 6 de noviembre, razonando que, de la misma manera que para la intervención inicial es suficiente con una solicitud de la Policía en la que se objetiven los datos y se dé razón de las sospechas fundadas o indicios en virtud de los cuales se interesa la intervención telefónica sin que sea obligado para el Juez la comprobación material de dichos motivos que aconsejan o exigen la adopción de la medida, igual ocurre cuando de prorrogarla se trata, siendo suficiente para ello, a juicio de esta Sala, con que los funcionarios policiales proporcionen a la autoridad judicial elementos suficientes sobre los que el Juez pueda fundamentar su pronunciamiento de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad a que antes nos referíamos". (STS 06/02/2003).

    En definitiva, lo relevante para las resoluciones de prórroga es que el Juzgador disponga de los elementos de juicio necesarios para decidir, conforme a su ponderado criterio profesional, acerca de la necesidad y conveniencia de continuar o no la medida de investigación que se está realizando, constando dichos elementos indiciarios en las actuaciones o proporcionándose informes sobre el avance y resultado de la investigación antes de la adopción de las decisiones de prórroga y ampliación. (STS 22.6.2005).

  2. En el presente caso, tal y como pormenorizadamente se razona por el Tribunal de instancia, ningún derecho fundamental resulta lesionado habiéndose ajustado a la legalidad las autorizaciones judiciales de las diligencias de intervención telefónica practicadas. Como se recoge en la Sentencia, estando autorizada con fecha 24 de marzo de 2006 la intervención de los teléfonos NUM000 y NUM001, el día 19 de abril de 2006 se remitió nuevo oficio por la Brigada de Policía Judicial solicitando autorización para la intervención de nuevos números de teléfono así como la prórroga de la intervención anteriormente autorizada, remitiéndose los CD de seguridad conteniendo las grabaciones recogidas entre el 28 de marzo y el día 18 de abril de 2006, aportando nuevos datos que justifican la medida al aparecer indicios de participación de nuevas personas, puestos de manifiesto precisamente en las conversaciones intervenidas. De la misma manera se actúa cuando se remite el oficio policial de fecha 10 de mayo de 2006, solicitando la autorización de nuevas intervenciones telefónicas y el cese de otras, acompañándose de los datos e indicios necesarios que las justificaban y remitiéndose el CD con las grabaciones realizadas hasta el día 8 de mayo. Asimismo, el día 17 de mayo de 2006 se solicita nueva prórroga sobre el teléfono NUM000 acompañándose con el CD de grabaciones realizadas hasta el día 16 de mayo de 2006.

    Por tanto, cuando el Juez instructor acuerda las intervenciones telefónicas o sus prórrogas, lo hace contando con la información periódicamente remitida por la Policía Judicial dentro de los plazos establecidos, conociendo por la información policial los datos actualizados sobre el estado de las investigaciones. De este modo aparece cumplido el requisito de la justificación previa y del sucesivo control judicial de forma que pudo valorar informadamente la necesidad de mantenimiento de la medida.

    Por todo ello, no existe la lesión constitucional que se invoca en el recurso, procediendo la inadmisión del motivo al amparo del art. 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo de casación se invoca error en la apreciación de la prueba cuestionando la valoración de la documentación sobre el Seguro de vida aportado denunciando además la falta de identificación de la tercera persona que se dice acompañaba al acusado. Se impugna también la proporcionalidad de la pena impuesta al acusado a la vista del grado incipiente de ejecución de su actuación delictiva, debiendo reducirse la pena en dos grados.

  1. El artículo 849.2º de la LECrim, permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que demuestre de forma inequívoca el error del juzgador, que se fundamenten en auténticos documentos y no pruebas personales, como las testificales, periciales, declaraciones de los imputados..., sujetas a la percepción directa del Tribunal (STS de 17 de octubre de 2000). La invocación de este motivo casacional exige una prueba documental en sentido estricto que sea "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (SSTS 1 y 18 de Julio de 1997) y además requiere que la adición, modificación o supresión que interesa del "factum" sea relevante para modificar el sentido del fallo. (STS 723/2005, de 7 de junio). En definitiva, el art. 849.2º califica como infracción de ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración. (STS 12-12-2002)

    Por otro lado, la valoración de la prueba es responsabilidad que incumbe al Tribunal de instancia. El artículo 741 de la LECrim, al referirse a las pruebas practicadas en el juicio oral, no solo dispone que las pruebas susceptibles de valoración sean las practicadas ante el Tribunal, sino que, como consecuencia de lo anterior, se entiende que quien debe valorarlas es precisamente quien presencia su práctica. (STS 5.03.03)

    Asimismo, se sostiene desde la STS 79/1988, de 19 de Enero, que el juicio del Tribunal de instancia es revisable en casación en lo concerniente a su estructura racional y que esto significa que tales juicios serán arbitrarios cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos. Por lo tanto, quedan fuera del objeto de la casación todas las cuestiones cuya ponderación requiera una repetición de la prueba practicada en la instancia para ser valoradas dentro del marco determinado por los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

    En relación con la alegada desproporción de la pena impuesta, es doctrina de esta Sala que al Tribunal Provincial compete, en calidad de órgano jurisdiccional que goza de inmediatez, la individualización de la pena, como le impone el art. 66-1º C.Penal y que en el nivel procesal de casación sólo es factible controlar limitadamente la regulación de la pena hecha por el Tribunal de instancia, cuando la Ley establece unos parámetros normativos flexibles (arbitrio normado), y se desatienden abiertamente, o cuando, sin establecerlos, el Tribunal sentenciador se produce con absoluta arbitrariedad siempre proscrita en nuestro sistema jurídico (art. 9-3 C.E .). Esta actividad correctora del Tribunal de casación también le autoriza, en base a preceptos constitucionales (evitación de dilaciones indebidas: art. 24-2 C.E.), a ratificar y confirmar la pena impuesta, si de la propia sentencia fluyen argumentos sobrados para estimarla justa y proporcionada. (STS 5/05/2004).

  2. Aplicando tal doctrina al caso aquí debatido, los documentos referidos carecen del carácter literosuficiente exigido por la Jurisprudencia de esta Sala puesto que por sí mismos no sirven para llevar a la conclusión que se pretende por el recurrente, sino que precisan de su análisis conjunto con el resto de material probatorio obrante en la causa. El Tribunal sentenciador razona ampliamente el por qué está convencido de la participación en concepto de autor del acusado en los hechos que le fueron imputados, sin que la documentación aportada por la defensa referida al seguro guarde relevancia alguna en orden a la absolución del acusado puesto que, aun teniéndose por cierta la alegada obtención del préstamo solicitado por el acusado para el pago del vehículo Renault, dato que se pretende corroborar con la aportación de la citada documentación sobre el seguro de vida inherente a la contratación del préstamo, no por ello quedaría desvirtuado el resultado obtenido del resto de pruebas practicadas a lo largo del procedimiento. Así, de las intervenciones telefónicas transcritas a los folios 479 y 482-483, se desprende que el recurrente se puso en contacto con el coacusado Jesús Luis para algún tipo de intercambio recogiéndose en la Sentencia concretas manifestaciones referidas a un ajuste del precio y a que el recurrente subiese a la casa del coacusado donde esperaban la llegada de una tercera persona, circunstancias corroboradas también por la declaración de los agentes policiales, que afirmaron haber visto a ambos acusados asomarse en varias ocasiones por la ventana de la vivienda y cómo observaron que ambos salieron de la casa en compañía de una tercera persona, momento en que se procedió a practicar la detención incautándose al recurrente la cantidad de 745 euros escondidos en la ropa interior.

    Por otra parte, la misión del Tribunal de casación, en orden a la presunción de inocencia, no es la de proceder a un nuevo análisis, ni a una renovada valoración de la prueba practicada en instancia, ni tampoco la de revisar críticamente la mentada valoración, sino únicamente comprobar si la Audiencia, para ejercer su facultad de apreciación de la prueba en conciencia o racionalmente, conforme a los arts. 741 y 717 de la LECrim ., dispuso del mínimo de actividad probatoria practicada con las debidas garantías constitucionales y procesales, cuestión que queda sobradamente constatada a la vista del resultado de las pruebas, todas ellas practicadas con las debidas garantías procesales y constitucionales y cuya valoración por el juzgador se ha realizado dentro de los criterios de la lógica y racionalidad.

    En cuanto a la extensión de la pena impuesta, ésta no puede considerarse excesiva, habida cuenta de que, tratándose de una sustancia de las calificadas como causantes de grave daño a la salud, la pena impuesta de un año y seis meses de prisión supone la pena inferior en grado correspondiente al delito intentado por el que se condena al recurrente, y que ha sido además aplicada en su mínima extensión, por lo que ha de considerarse legal y proporcionada.

    En consecuencia, el motivo resulta inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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