ATS, 30 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Humberto y Dª. María Virtudes, presentó el día 19 de octubre de 2004 escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de mayo de 2004, por la Audiencia Provincial de León (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 497/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 608/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de León.

  2. - Mediante Providencia de 5 de noviembre de 2004 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 16 de noviembre de 2004.

  3. - El Procurador D. Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de D. Humberto y Dª. María Virtudes, presentó escrito ante esta Sala el día 4 de enero de 2005, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de "MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 7 de diciembre de 2004, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 3 de julio de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 31 de julio de 2007 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida no ha presentado escrito alguno formulando alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Según el régimen transitorio establecido en la Disposición final 16ª, apartado 1, la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal viene determinada por la recurribilidad en casación de la sentencia recurrida, por lo que, en primer término, es necesario estudiar si la sentencia recurrida es susceptible de ser recurrida en casación.

    Resulta que dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal del art. 469.1. 2º, 3º y 4º de la LEC, entendiendo infringidos los arts. 209, 218, 225 y siguientes y 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el art. 241.1 de la LOPJ y art. 24 de la Constitución Española. El escrito de interposición se articuló en tres motivos, esto es: como primer motivo alegaba la infracción de los arts. 209, 218, 215.2 y 465.4 de la LEC por incongruencia y falta de motivación de la Sentencia impugnada; como segundo motivo alegaba la vulneración de los arts. 225 y siguientes de la LEC y art. 241.1 de la LOPJ, en relación con una supuesta incongruencia en el Fallo; y como tercer y último motivo la infracción del art. 24 de la Constitución Española.

    Asimismo la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, e invocando como infracciones producidas los arts. 209.2 y 4, 218, 465.4 y 215 de la LEC, art. 267 de la LOPJ, así como de forma genérica toda la normativa del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros y en especial su art. 2 . En el escrito de interposición se esgrimía un único motivo, en el cual y sobre la base de los preceptos reseñados en el escrito de preparación, alegaba la incongruencia de la Sentencia impugnada y la falta de motivación de la misma.

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto se fundamenta en tres motivos, como primer motivo alega la infracción de los arts. 209, 218, 215.2 y 465.4 de la LEC por incongruencia y falta de motivación de la Sentencia impugnada; como segundo motivo alega la vulneración de los arts. 225 y siguientes de la LEC y art. 241.1 de la LOPJ, en relación con una supuesta incongruencia en el Fallo; y como tercer y último motivo la infracción del art. 24 de la Constitución Española. Basa la parte recurrente los tres motivos del recurso en que la resolución recurrida ha omitido resolver expresamente sobre las peticiones efectuadas en favor de la Sra. María Virtudes, así como la falta de motivación sobre el rechazo de las partidas indemnizatorias en favor de aquella, considerando que todo ello comporta una indefensión para la parte recurrente.

    Dado el planteamiento de los motivos de recurso conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Asimismo esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991, 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ). De igual manera es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no están faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito (SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    En la misma línea tiene declarado esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90 ), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras).

    Pues bien, argumentado por la parte recurrente que la resolución recurrida no ha dado respuesta a los pedimentos de la Sra. María Virtudes, así como que no se motiva suficientemente sobre la desestimación de determinadas partidas indemnizatorias reclamadas, generando todo ello una indefensión para la parte. No obstante, basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma no es ni incongruente ni está falta de motivación, por cuanto el Fundamento Jurídico Séptimo, desestimando las aludidas pretensiones, motiva expresamente las razones del rechazo de las partidas reclamadas, al considerarlas, bien indebidas, bien no acreditadas o en último lugar por no guardar relación con el siniestro acaecido, por lo que difícilmente se puede entender que no se haya resuelto sobre todas las cuestiones objeto del proceso y no se hayan motivado, y todo ello sin perjuicio de que la parte demandante/recurrente no acepte las conclusiones o no le resulten favorables.

    En la medida que ello es así la resolución recurrida cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, y de otro, resulta difícil ver en la resolución recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habida cuenta que la sentencia dictada en apelación y que constituye objeto del recurso de casación, es desestimatoria del recurso de apelación, confirmando lo dispuesto por la Sentencia de primera instancia, resolución esta última respecto de la cual ninguna incongruencia o falta de motivación se adujo, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio del recurrente viene a confundir la falta de motivación e incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias, ni con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98 ).

    En último lugar y respecto de la presunta vulneración del art. 24 de la Constitución Española, alegada en el tercer motivo del escrito de interposición, ha de concluirse que, no habiéndose apreciado la incongruencia ni la falta de motivación en la Sentencia impugnada, igual suerte ha de correr la invocación de la citada infracción, pues no se atisba falta de tutela judicial efectiva dado que la Sentencia que se recurre cumple escrupulosamente con dicho precepto constitucional, resultando cuestión distinta que lo resuelto no sea del agrado de alguna de las partes.

    Circunstancias las expuestas que determinan que el motivo ahora examinado incurra en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

  3. - Por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto a través del recurso de casación, ya en el momento de su preparación, se plantean cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, y que y, en su caso pudieran ser propias del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que se citan los arts. 209.2 y 4, 218, 215 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el art. 267 de la LOPJ, de marcada naturaleza procesal, los cuales se refieren a cuestiones tales como la incongruencia de las Sentencias o la motivación de las mismas. Asimismo y, pese a que se cita en preparación un precepto de naturaleza sustantiva, cual es el art. 2 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, en la fundamentación posterior del motivo, subyace una cuestión de índole estrictamente procesal, cual sería la del ejercicio y tipo de acción, así como la de la congruencia o incongruencia de la Sentencia impugnada, al resolver la misma las presuntas acciones ejercitadas por el demandante/recurrente, y del mismo modo respecto de la petición efectuada en favor de la Sra. María Virtudes

    , hasta el punto que la misma parte hace referencia a la petición de aclaración de Sentencia respecto de las referidas omisiones en las que presuntamente habría incurrido aquella y que claramente configuran el objeto y contenido del recurso extraordinario por infracción procesal. En igual sentido, reseñar sobre las alegaciones realizadas relativas a error en la valoración de la pruebas sobre las partidas indemnizatorias reclamadas ya que no son en modo alguno objeto de casación sino cuestiones procesales, no afectando el rechazo de las mismas a criterios jurídicos sino a la exclusiva función de valoración de la prueba practicada en autos. Dichas cuestiones revisten un carácter estrictamente procesal, de suerte que el recurso de casación utilizado por el recurrente no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tal infracción. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a las acciones ejercitadas en el proceso, así como a la exhaustividad, congruencia y motivación de las Sentencias, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse, en su caso y si procede, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Humberto y Dª. María Virtudes, contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de mayo de 2004, por la Audiencia Provincial de León (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 497/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 608/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de León.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, el cual la notificará a la parte recurrida "RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES", llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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