STSJ Cataluña 2412/2008, 17 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2412/2008
Fecha17 Marzo 2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2006 - 0001901

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 17 de marzo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2412/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Rocío frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 15 de enero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 602/2006 y siendo recurrido/a Correos y Telegrafos. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la excepciones de litispendencia y prescripción formuladas, y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Rocío contra SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora Rocío ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., trabajando durante los periodos y con las categorías que constan en el certificado de los servicios prestados expedido por la Jefatura de Recursos Humanos de Tarragona, que se da por reproducido y cierto, y obra como documento adjunto a la demanda.

SEGUNDO

La parte actora suscribió con la demandada distintos contratos de trabajo de duración determinada, hasta el 10 de mayo de 2004 en que se formalizó contrato como laboral indefinido.

TERCERO

Desde el 1.10.06 la demandada ha reconocido a la actora 4 trienios, y pagado mensualmente desde esta fecha la cantidad de 67,32 euros por antigüedad.

Además le abona en concepto de atrasos, por el periodo octubre 2005 a septiembre de 2006, ambos inclusive, la cantidad de 644,93 euros.

CUARTO

El valor del trienio para el año 2004 es de 15,85 euros, para la categoría ACR y 12,13 euros para la categoría APT. El plus de permanencia para el año 2004 es el siguiente:

Primer tramo = 17,86 euros.

Segundo tramo = 30,71 euros

Tercer tramo = 42,85 euros.

QUINTO

La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el Departamento de Trabajo el 14.4.05, siendo celebrado el preceptivo acto el 5 del mes siguiente con el resultado de sin efecto por incomparecencia de la demandada.

SEXTO

La demandante presentó demanda el 5.5.06 ante el Juzgado Decano de este partido judicial, desistiendo de la misma.

SÉPTIMO

La cuestión objeto de litis afecta masivamente a los trabajadores de la empresa demandada."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se articula el recurso por el trabajador base a un único motivo, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción del artículo 15 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 86 y 94 del Convenio Colectivo de la empresa.

El proceso tiene su origen en demanda de del trabajador, quien había prestado servicios como personal eventual, y que reclama se le abone la antigüedad en función a la totalidad de los periodos de prestación de servicios para la empresa, sin preterir aquellos periodos anteriores a soluciones de continuidad superiores a 20 días; asimismo la pretensión se refiere a la percepción del "plus de permanencia y desempeño" establecido en el artículo 60 del actual convenio colectivo empresa.

La sentencia desestima la pretensión, por cuanto en un supuesto anterior referido al mismo debate, esta Sala dicto sentencia de 15-9-06 en la que se revocaba la sentencia del Juzgado que había estimado pretensiones similares a las presentes. Decía la Sala en aquella sentencia que:

"La Sala se inclina por el criterio sostenido por la recurrente, avalado por las sentencias citadas de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-Leon y Murcia. Lo que se atribuye a la empresa es la facultad de establecer criterios de valoración respecto a los requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación, sobre los que habría de versar la negociación posterior, pero aquella facultad no es equivalente a un derecho-obligación, cuyo incumplimiento lleva aparejadas consecuencias desfavorables hasta el punto de imponerle el abono del complemento cuestionado y ello porque existe otra parte negociadora, que serán o los representantes de los trabajadores o los Sindicatos, como titulares de la defensa en general de los intereses económicos y sociales que le son propios y que en consecuencia están legitimados para recabar de la empresa la fijación de los criterios sobre los que negociar en el plazo establecido en el convenio colectivo. De no hacerlo, no cabe desplazar toda responsabilidad sobre ésta. La propia iniciación del texto después del punto y seguido."El acuerdo..." inclina a interpretar la mente de las partes negociadoras del Convenio en el sentido de que para su implantación es precisa la previa negociación en los términos apuntados, pues en caso contrario, se hubiera previsto cual seria el efecto sancionador por no haber negociado, oponerse a ella o no alcanzarse acuerdo y nada de esto se prevé"

Sin embargo la Sala ha matizado aquella posición y actualmente se mantiene la doctrina sentada en la nuestra de 21-3-07, número 2243/2007, cuyos argumentos reproducimos plenamente.

Así, varias son las cuestiones a dilucidar en la presente litis. Se refiere la primera, efectivamente, a los efectos que -en orden al complemento reclamado- debe atribuirse a una interrupción de la secuencia contractual que exceda del término indicado de 20 días; pero también la regulación que del citado complemento efectúa una norma colectiva implícita en la denuncia de los artículos 37 de la Constitución Española, 25, 26.3 y 82 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en el artículo 60.b del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA. Como la propia actora admite en su inicial escrito de demanda "(...) se trataría de discernir un doble aspecto...si a partir de la entrada en vigor del nuevo Convenio de 1 de marzo de 2003" resulta de aplicación "lo dispuesto en el art. 86 del anterior Convenio..." y cómo debe interpretarse la cláusula del texto que exige para el cobro de dicho complemento que se viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad".

SEGUNDO

Dispone aquel primer precepto de la Ley Sustantiva Laboral que "el trabajador en función del trabajo desarrollado, podrá tener derecho a una promoción económica en los términos fijados en el Convenio Colectivo o contrato individual". El complemento de antigüedad pierde, así, el carácter de referente necesario ex lege entre los haberes del trabajador; atribuyéndose su regulación a la autonomía negocial de los interlocutores sociales con la "fuerza vinculante" que la Norma Fundamental les atribuye. Se ha pasado, por tanto, a un sistema plenamente dispositivo, de tal manera que dicho complemento sólo existirá en los términos en que sea reconocido en convenio colectivo o en el contrato; pudiendo, incluso, acordarse su total supresión en la medida que no retribuye propiamente una mayor productividad del trabajador, sino sus circunstancias personales expresadas por el tiempo de servicios prestados para la misma empresa.

Se remiten, en este sentido, las SSTS de 11 y 16 de mayo, 1 de julio,14 de septiembre y 7 y 24 de octubre de 2005 a lo manifestado en su pronunciamiento de 7 de octubre de 2002 al reiterar como "la modificación introducida por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce ab initio el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el...

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