SAP Alicante 126/2008, 22 de Febrero de 2008

PonenteANTONIO GIL MARTINEZ
ECLIES:APA:2008:464
Número de Recurso58/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución126/2008
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2007-0005961

Procedimiento: Rollo Sala (procedimiento abreviado) Nº 000058/2007- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000044/2007

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE BENIDORM

SENTENCIA Nº 000126/2008

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

Magistrados/as

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

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En Alicante, a Veintidós de febrero de 2008.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000044/2007 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE BENIDORM y seguida por delito de Tráfico de drogas, contra Ignacio, vecino de BENIDORM, nacido en ALCALA LA REAL (JAEN), el 01/12/82, hijo de JUAN ANTONIO y de ENCARNACION representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. FRANCISCO MARTINEZ MARTINEZ, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. FERNANDO FRIAS SANCHEZ; en libertad por ésta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª D. JAVIER MOLTÓ, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 20/2/2008 se celebro ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 000044/2007 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE BENIDORM, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico Los hechos narrados como constitutivos de un delito Contra la Salud Publica, del artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de posesión y tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud. del que el/os acusado/s fue/ron reputado/s responsable/s como autor/es, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando la imposición de una pena de TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 987,93 euros, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, previsión del artículo 53. 2 del C.P y costas.

Dese a las sustancias y dinero intervenidos el destino legalmente establecido en el artículo 374 del C.P.

TERCERO

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender improcedente la imposición de pena alguna.

Sobre las 1,30 horas del día 19 de noviembre de 2006, se encontraba una dotación de la Policía Nacional de paisano en funciones de vigilancia y control de tráfico de drogas en el parking de la discoteca "Mansión", sita en la Avenida de la Comunidad Valenciana, de Benidorm, apercibiéndose de que en una esquina se encontraba quien resultó ser Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de un menor de edad penal, al que se acercaron varios jóvenes, sucesivamente, quienes mantenían una corta entrevista con él, intercambiando algo. Cuando vieron que era dinero lo que entregaban los jóvenes a cambio, decidieron acercarse a aquel, encontrándole en su bolsillo delantero derecho dos bolsas de plástico que contenían: una, veintitrés pastillas de color blanco con anagrama de una cara sonriente, que tras ser analizada, resultó ser 5,483 gramos de MDMA, con pureza del 29,4%; y la otra, quince envoltorios de plástico que tras sus análisis era 9,835 gramos de anfetamina, con riqueza del 2,4%. También se le ocupó 80 euros, distribuidos en billetes de diversa cuantía.

La sustancia intervenida tenía un valor de 329,31 euros en el mercado ilícito.

Ignacio es adicto a sustancias psicotrópicas y cometió el hecho influenciado por ellas, habiéndose sometido a tratamiento rehabilitador con posterioridad al mismo, sin que conste que lo haya superado con éxito definitivamente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, por concurrir todos elementos configuradores del tipo penal.

La aplicación de este artículo precisa que la droga esté preordenada al tráfico y no al autoconsumo y el tránsito del acto impune a la conducta antijurídica se produce a través de la potencial vocación al tráfico, siendo en este ánimo tendencial donde reside el núcleo delictivo del tipo. Este elemento subjetivo del injusto encierra un juicio de valor que ha de apoyarse en las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto para determinarlo (s.T.S. 11-2-87; 9-5-88; 30-10-89; 24-5-97; 17-12-98 ). La tenencia de drogas o estupefacientes con ulterior finalidad de tráfico puede acreditarse bien de modo directo, o bien inferirse merced a pruebas indirectas o indiciarias, acreditamiento más intelectivo que real, sobre la base de la existencia de un conjunto de indicios convergentes en su significación última, permitiendo llegar a su través a conclusiones coincidentes merced a un raciocinio basado e inspirado en dictados de lógica y en normas experienciales y, en su caso, en principios científicos. Entre los hechos probados y los que se trata de acreditar se dará un enlace preciso y directo según los criterios del saber humano (s.T.S. 22-9-97 ). Se trata de una figura de riesgo abstracto, de consumación anticipada o de resultado cortado, que se consuma por la comisión de cualquiera de las conductas descritas en el precepto, sin necesidad de resultados lesivos concretos; y especialmente, sin que se haya llevado a cabo la transmisión del alucinógeno, bastando la tenencia de la sustancia con ánimo de destinarla al tráfico ilícito (s.T.S. 19-2-93; 5-7-93; 26-10-94; 24-4-97; 3-2-99 ).

Analizado el contenido de las bolsitas, se confirmó que se trataba de MDMA y anfetamina, sustancias psicotrópicas incluidas en la Convención de Viena de 1988 y el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972 y Convenio de Viena de 21 de febrero de 1971 (sustancias psicotrópicas) calificadas como de las que causan grave daño a la salud (s.T.S. 25 mayo 2007 ), lo que incardina la conducta en la modalidad agravada del precepto citado.

SEGUNDO

Resulta autor de los hechos, el acusado Ignacio (arts. 27 y 28 C. Penal ), a pesar de los esfuerzos desplegados por la defensa para convencer a la Sala de que su patrocinado destinaba esa sustancia para el consumo propio.

La tesis que mantiene la defensa atinente a que las pastillas y sustancia en polvo eran para el consumo propio del acusado y su hermano menor que le acompañaba, no puede ser aceptada, porque la vigilancia de los Policías de paisano, en funciones de prevención y represión del tráfico de drogas en la zona, destruye aquella hipótesis, al haberse apercibido con total...

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