STSJ Cataluña 305/2012, 21 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución305/2012
Fecha21 Marzo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 432/2010

Partes: SARTEX XXI, S.L. C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 305

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de marzo de dos mil doce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 432/2010, interpuesto por SARTEX XXI, S.L., representado por el/la Procurador/a D. MARTA PRADERA RIVERO, contra AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el CARLES ARCAS HERNÁNDEZ.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso contencioso administrativo se impugna el artículo 6 de la Ordenanza Fiscal número 1.3 y los artículos 6, 7, 8 y los correspondientes Anexos, de la Ordenanza Fiscal

1.1, disposiciones generales aprobadas por el Ayuntamiento de Barcelona y publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia Barcelona de fecha 29 diciembre 2009, cuyos respectivos objetos versan sobre el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en lo sucesivo, "IIVTNU") y el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (en lo sucesivo, "IBI").

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Barcelona opone en su contestación a la demanda, al amparo del artículo 69.b) LRJCA, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo al denunciar la falta de legitimación activa de la recurrente, SARTEX XXI,SL, en la medida que no es sujeto pasivo del IIVTNU ni del IBI.

El alegato no puede ser atendido puesto que, para el caso de prosperar el presente recurso, se produciría un beneficio en la esfera jurídico patrimonial de la recurrente con una clara proyección sobre situación jurídica individualizada.

En efecto, por un lado, cierto es que de la documentación aportada al presente recurso resulta que la finca emplazada en la Avenida DIRECCION001 NUM000 -sobre la que la mercantil SARTEX XXI, SL fundamenta su legitimación para impugnar las disposiciones administrativas de carácter general reseñadas al fundamento jurídico anterior- es propiedad del BBVA.

Sin embargo, no es menos cierto, por otro lado, que SARTEX XXI,SL, forma parte de la Comunidad de Bienes DIRECCION000, entidad en la que ostenta una participación del 1,11%. Ahora bien, pese a que la demanda oculta cuál es la verdadera relación jurídica de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 con el expresado inmueble -en la demanda se llega a afirmar que la sociedad SARTEX XXI,SL es un cotitular de una parte del edificio- tras el dato aportado por el Ayuntamiento de Barcelona relativo a que el actual titular registral del inmueble es el BBVA, en su escrito de conclusiones la actora parece completar la magra explicación de la demanda al exponer que la Comunidad de Bienes DIRECCION000 suscribió un contrato de arrendamiento financiero -como arrendataria- con la entidad Banca Catalana (sucedida por BBVA); relata, además, y así se constata a partir de la documental aportada, que como consecuencia de dicho contrato se le repercute a la Comunidad de Bienes, entre otros, los impuestos municipales aquí cuestionados.

Por ende, conforme se ha expresado con anterioridad, si los referidos impuestos se repercuten a la Comunidad, resulta evidente que la mercantil recurrente se beneficiaría ante una eventual estimación del recurso por lo que, sobre la base del interés legítimo al que se refiere el artículo 19.1.a) LRJCA en relación al artículo 18 a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -que atribuye la condición de interesados con relación a las ordenanzas municipales no solo a quienes tuvieran un interés directo sino también a quienes resulten afectados por tales acuerdos-, debe rechazarse el obstáculo procedimental aducido por la corporación municipal y, en consecuencia, entrar a analizar el fondo del asunto.

TERCERO

Prácticamente la totalidad del frontispicio argumental de la demanda censura lo que denomina "disociación radical" entre la tributación que resulta exigible a partir de las expresadas ordenanzas y la situación económica efectiva sobre la que se aplican, reconduciendo dicha problemática en términos jurídicos a una infracción del principio de capacidad económica, garantizado por el artículo 31 de la Constitución .

En el contexto de la actual crisis económica la demanda tilda de inaceptable la situación de dualidad que se produce entre la normativa fiscal y la realidad económica sobre la que se aplica, en la medida que la evolución del valor de los bienes - que configuran la base imponible de los expresados impuestos municipalesha sido negativa en los últimos años.

En definitiva, la mercantil recurrente denuncia una situación próxima a la confiscatoriedad en la medida que -según relata- se produce con carácter cuasi automático una modulación de la valoración catastral de los inmuebles -sobre la que se determinará la base imponible del impuesto-, dado que el artículo 32 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, remite a las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para actualizar los valores catastrales mediante la aplicación de coeficientes.

Con carácter previo a abordar la significación del principio de capacidad económica y, a los efectos de ir desbrozando la solución de la controversia, debe dejarse constancia de que, en efecto, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2007, 2008 y 2009 fijaron coeficientes de actualización para los valores catastrales de los bienes inmuebles del 2%; en cambio, la Ley 26/2009, de 23 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, en materia de tributos locales, actualizó los valores catastrales de los bienes inmuebles en un 1%; finalmente, la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 teniendo en cuenta la situación del mercado inmobiliario, por lo que a los tributos locales se refiere, mantiene los valores catastrales de los bienes inmuebles.

La previsión del artículo. 31.1 CE relativa a que "todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio" configura un mandato que vincula no sólo a los ciudadanos sino también a los poderes públicos ( SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 3, y 255/2004, de 22 de diciembre, FJ 4) ya que, si los unos están obligados a contribuir de acuerdo con su capacidad económica al sostenimiento de los gastos públicos, los poderes públicos están obligados, en principio, a exigir esa contribución a todos los contribuyentes cuya situación ponga de manifiesto una capacidad económica susceptible de ser sometida a tributación ( SSTC 96/2002, de 25 de abril, FJ 7, y 255/2004, de 22 de diciembre, FJ 4).

Evidentemente, la exacción de cualquier tributo que no tenga en consideración el principio de la capacidad económica vería menoscabada su validez desde la perspectiva constitucional. Además, la obligación de los ciudadanos de contribuir de acuerdo con su capacidad económica viene a complementar el reconocimiento constitucional del derecho de propiedad cuya privación encuentra un límite claro y preciso que, en ningún caso, cabe traspasar, cuál es la interdicción de la confiscatoriedad.

Este contexto apuntaría a que el principio de capacidad económica opera como medida de la imposición. Ahora bien, no desconoce esta Sala que el Tribunal Constitucional no relaciona dicho principio con cualquier figura tributaria en particular, sino con el conjunto del sistema tributario, como con claridad delata del Auto del Tribunal Constitucional 71/2008, de 26 febrero ; en efecto, la expresada resolución, con un interesante voto particular, concluye que el principio no resulta predicable de cada tributo en particular sino únicamente del sistema tributario en su conjunto.

Sin embargo, semejante conclusión debe reconducirse y, en definitiva,, contextualizarse, a través de otras muchas resoluciones del propio Tribunal Constitucional (además, con el formato de sentencia) que patrocinan la idea de que el principio de capacidad económica...

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