STSJ Cataluña 553/2012, 22 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución553/2012
Fecha22 Mayo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 502/2011

Partes: APCE (ASOCIACIÓN DE PROMOTORES CONSTRUCTORES Y CONSTRUCTORES DE EDIFICIOS DE BARCELONA Y PROVINCIA) C/ AJUNTAMENT DE MANRESA

S E N T E N C I A Nº 553

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de mayo de dos mil doce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 502/2011, interpuesto por APCE (ASOCIACIÓN DE PROMOTORES CONSTRUCTORES Y CONSTRUCTORES DE EDIFICIOS DE BARCELONA Y PROVINCIA), representado por el/la Procurador/a D. MARTA PRADERA RIVERO, contra AJUNTAMENT DE MANRESA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso contencioso administrativo, la Asociación de de promotores constructores y constructores de edificios de Barcelona y provincia (APCE) impugna las Ordenanzas Fiscales número 1 y 4 del Ayuntamiento de Manresa, publicadas en el boletín oficial de la provincia de Barcelona el 31 diciembre 2010 reguladoras, respectivamente, del impuesto sobre bienes inmuebles (en lo sucesivo, "IBI") y del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (en lo sucesivo, "IIVTNU").

SEGUNDO

Prácticamente la totalidad del iconostasio argumental de la demanda censura lo que denomina "disociación radical" entre la tributación que resulta exigible a partir de las expresadas ordenanzas y la situación económica efectiva sobre la que se aplican, reconduciendo dicha problemática en términos jurídicos a una infracción del principio de capacidad económica, garantizado por el artículo 31 de la Constitución .

TERCERO

Las alegaciones del Ayuntamiento demandado relativas a que mediante las disposiciones administrativas de carácter general impugnadas únicamente fueron introducidas ciertas modificaciones en ordenanzas precedentes no pueden evitar abordar el debate jurídico planteado por la parte actora, lo que obliga a acometer un análisis sobre el fondo del asunto, en los términos anteriormente descritos.

Pues bien, sobre esta cuestión ha tenido oportunidad de pronunciarse recientemente esta Sala en Sentencia 305/2012 de 21 marzo (correspondiente al recurso contencioso administrativo 432/2010) que desestimó la impugnación, sobre la base de motivos semejantes, de las ordenanzas fiscales del Ayuntamiento de Barcelona correspondientes a las figuras impositivas aquí analizadas.

En aras a los principios de seguridad jurídica y de unidad de doctrina pasaremos a continuación a expresar la fundamentación jurídica contenida en la aludida Sentencia y que determinó, al igual que ocurre en el caso que nos ocupa, el decaimiento de la pretensión actora:

"[...]

TERCERO

Prácticamente la totalidad del frontispicio argumental de la demanda censura lo que denomina "disociación radical" entre la tributación que resulta exigible a partir de las expresadas ordenanzas y la situación económica efectiva sobre la que se aplican, reconduciendo dicha problemática en términos jurídicos a una infracción del principio de capacidad económica, garantizado por el artículo 31 de la Constitución .

En el contexto de la actual crisis económica la demanda tilda de inaceptable la situación de dualidad que se produce entre la normativa fiscal y la realidad económica sobre la que se aplica, en la medida que la evolución del valor de los bienes - que configuran la base imponible de los expresados impuestos municipalesha sido negativa en los últimos años.

En definitiva, la mercantil recurrente denuncia una situación próxima a la confiscatoriedad en la medida que -según relata- se produce con carácter cuasi automático una modulación de la valoración catastral de los inmuebles -sobre la que se determinará la base imponible del impuesto-, dado que el artículo 32 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, remite a las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para actualizar los valores catastrales mediante la aplicación de coeficientes.

Con carácter previo a abordar la significación del principio de capacidad económica y, a los efectos de ir desbrozando la solución de la controversia, debe dejarse constancia de que, en efecto, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2007, 2008 y 2009 fijaron coeficientes de actualización para los valores catastrales de los bienes inmuebles del 2%; en cambio, la Ley 26/2009, de 23 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, en materia de tributos locales, actualizó los valores catastrales de los bienes inmuebles en un 1%; finalmente, la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 teniendo en cuenta la situación del mercado inmobiliario, por lo que a los tributos locales se refiere, mantiene los valores catastrales de los bienes inmuebles.

La previsión del artículo. 31.1 CE relativa a que "todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio" configura un mandato que vincula no sólo a los ciudadanos sino también a los poderes públicos ( SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 3, y 255/2004, de 22 de diciembre, FJ 4) ya que, si los unos están obligados a contribuir de acuerdo con su capacidad económica al sostenimiento de los gastos públicos, los poderes públicos están obligados, en principio, a exigir esa contribución a todos los contribuyentes cuya situación ponga de manifiesto una capacidad económica susceptible de ser sometida a tributación ( SSTC 96/2002, de 25 de abril, FJ 7, y 255/2004, de 22 de diciembre, FJ 4).

Evidentemente, la exacción de cualquier tributo que no tenga en consideración el principio de la capacidad económica vería menoscabada su validez desde la perspectiva constitucional. Además, la obligación de los ciudadanos de contribuir de acuerdo con su capacidad económica viene a complementar el reconocimiento constitucional del derecho de propiedad cuya privación encuentra un límite claro y preciso que, en ningún caso, cabe traspasar, cuál es la interdicción de la confiscatoriedad.

Este contexto apuntaría a que el principio de capacidad económica opera como medida de la imposición. Ahora bien, no desconoce esta Sala que el Tribunal Constitucional no relaciona dicho principio con cualquier figura tributaria en particular, sino con el conjunto del sistema tributario, como con claridad delata del Auto del Tribunal Constitucional 71/2008, de 26 febrero ; en efecto, la expresada resolución, con un interesante voto particular, concluye que el principio no resulta predicable de cada tributo en particular sino únicamente del sistema tributario en su conjunto.

Sin embargo, semejante conclusión debe reconducirse y, en definitiva,, contextualizarse, a través de otras muchas resoluciones del propio Tribunal Constitucional (además, con el formato de sentencia) que patrocinan la idea de que el principio de capacidad económica «debe inspirar el sistema tributario en su conjunto» ( STC 134/1996, de 22 de julio, FJ 6 y 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 5 y 407/2007, de 6 de noviembre, FJ 4 ).

A raíz de lo expresado, resulta forzado mantener una lectura de la doctrina constitucional en virtud de la cual el principio de capacidad económica únicamente operaría como fundamento de un tributo al tener que gravar un presupuesto de hecho revelador de riqueza sin imponer, en cambio, la concreta exigencia de que la carga tributaria sea objeto de modulación en proporción a la magnitud o intensidad de dicha capacidad económica, lo que, expresamente, el Tribunal Constitucional predica del sistema tributario en su conjunto. En efecto, no hay que olvidar que también taxativamente el Tribunal Constitucional -por ejemplo en su Sentencia 194/2000, de 19 julio FJ 4- ha proclamado que la prestación tributaria no puede hacerse depender de situaciones que no son expresivas de capacidad económica lo que, en definitiva, reclama la presencia de una riqueza real y efectiva y no meramente ficticia o virtual, exigencia que, por la propia configuración del hecho...

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