SJCA nº 3 367/2017, 21 de Diciembre de 2017, de Sevilla

PonenteRAFAEL TIRADO MARQUEZ
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
ECLIES:JCA:2017:2878
Número de Recurso419/2014

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 DE SEVILLA

C/ Vermondo Resta s/n. Edificio Viapol Portal B Planta 6ª

Tel.: 955 544046/600158011/12

Fax: 955 043169

N.I.G.: 4109145020140006016

Procedimiento: Procedimiento abreviado 419/2014. Negociado: 3

Recurrente: Rosana

Letrado: JULIO CESAR GIL TORESANO RIEGO

Demandado/os: AYUNTAMIENTO DE ECIJA

Representante: VICTORIA CORRO BUENO

Acto recurrido: Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Écija de fecha 23 de Junio de 2014.

SENTENCIA Nº 367/2017

En Sevilla, a 21 de diciembre de 2017, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Sevilla, D. Rafael Tirado Márquez, ha visto y examinado los autos del procedimiento abreviado 419/2014, seguidos a instancia de Doña Rosana, representada y con la asistencia jurídica del Letrado D. Julio César Gil-Toresano Riego contra el Excmo. Ayuntamiento de Écija, representado y asistido jurídicamente por la Letrada Doña Victoria Corro Bueno, sobre la Resolución del Sr. Teniente de Alcalde Delegado del Área de Economía y Hacienda del Excmo. Ayuntamiento de Écija (Sevilla) de fecha 23 de junio de 2014 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) girada (recibo nº NUM000).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Formalizada demanda con todos los requisitos legales se admitió a trámite mediante Decreto y se reclamó el expediente administrativo con citación de las partes a la vista oral conforme a lo dispuesto en el art. 78 LJCA.

SEGUNDO.- Mediante Auto nº 28/2016 de 29 de enero de 2016 se acordó la suspensión del procedimiento en tanto se resolviera por el Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de San Sebastián, procedimiento abreviado 245/2014.

Dictadas Sentencias por el Tribunal Constitucional en fechas 16 de febrero y 11 de mayo de 2017, se alzó la suspensión por providencia de fecha 8 de junio de 2017 para la vista.

En el acto de la vista la actora se ratificó en su demanda, solicitando su estimación conforme al suplico de la misma. La Administración demandada solicitó la desestimación de la demanda por resultar conforme a su derecho la resolución impugnada y con base en el resto de hechos y fundamentos que estimó oportunos. Practicada la prueba solicitada y admitida y evacuado el trámite de conclusiones, han quedado los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la pretensión del recurrente de que se declare nula y se deje sin efecto la Resolución del Sr. Teniente de Alcalde Delegado del Área de Economía y Hacienda del Excmo. Ayuntamiento de Écija (Sevilla) de fecha 23 de junio de 2014 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) girada (recibo nº NUM000).

El recurrente fundamenta su pretensión, esencialmente, en que la parcela objeto de transmisión ha sido terreno rústico hasta el año 2011 y el alta en IBI urbano es de 2012, por lo que desde esa fecha debe calcularse el impuesto, no incluyendo el tiempo que no era urbano. El impuesto grava el aumento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, no otros. Solo el suelo urbano está sujeto a este tributo, por lo que un terreno empieza a generar plusvalía en el momento en que es recalificado como urbanizable, y no antes. Por otro lado, y en aplicación de la más reciente doctrina administrativa y jurisprudencia, entiende que el impuesto no puede exigirse porque, como se acreditó con el informe pericial aportado con el recurso de reposición, de los técnicos D. Juan Pablo y D. Carlos Alberto , no ha existido en términos económicos y reales incremento alguno.

La Letrada del Ayuntamiento de Écija se opone, estimando ajustada Derecho el acto administrativo recurrido, alegando, respecto del primer motivo de nulidad, que lo importante es el carácter urbano del bien en el momento de la transmisión conforme a la Sentencia del TS en interés de ley de fecha 29 de noviembre de 1997. En cuanto a la segunda cuestión, el Ayuntamiento ha realizado la valoración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley de Haciendas Locales y la aplicación imperativa de la determinación de los valores catastrales del inmueble dados por el propio Catastro. El fundamento del IIVTNU no recae en el incremento del valor real del bien, sino en el incremento de valor del bien como consecuencia de la acción urbanística que haya realizado el municipio en la zona donde radica el inmueble y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 de la CE. En el caso de autos, el informe pericial aportado por la recurrente en su escrito de reposición de abril de 2014 no prueba que haya existido una pérdida patrimonial con la transmisión en el año 2013 del inmueble, realizándose una valoración genérica carente de datos objetivos. A mayor abundamiento, la parte recurrente, conocedora de que no ha acreditado la ausencia de incremento patrimonial que viene exigiéndose jurisprudencialmente, introduce un nuevo informe pericial fechado en octubre de 2017, en el que se incluyen los valores de tasación, informe que no debe ser valorado al ser presentado extemporáneamente, creando indefensión a esta Administración. Subsidiariamente, para el supuesto de que fuese valorado el mismo, del informe pericial de octubre de 2017 pone de manifiesto un considerable incremento del valor de mercado desde el año 1980 al año 2013, fecha de su transmisión.

SEGUNDO.- Sobre la primera alegación, debe ser desestimada, acogiendo los argumentos esgrimidos por la Letrada del Ayuntamiento demandado, esencialmente con base en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 29 Nov. 1997 (Rec. 2362/1996), que declaró como doctrina legal que "en el Impuesto sobre el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana resulta inoperante la situación urbanística de los terrenos en el inicio del periodo impositivo o incluso durante el mismo, ya que lo decisivo es que, en el momento de la transmisión determinante del devengo, tengan la condición de urbanos, en los términos prevenidos para el Impuesto Sobre Bienes Inmuebles o con arreglo a las disposiciones e instrumentos urbanísticos aplicables". Argumentaba dicha sentencia:

"Planteado así el problema, es necesario tener en cuenta que el impuesto de que aquí se trata es un impuesto directo, real y objetivo que grava los incrementos de valor que experimenten terrenos de naturaleza urbana a lo largo de un periodo máximo de 20 años y se pongan de manifiesto como consecuencia de la transmisión, por cualquier título, de la propiedad sobre los mismos o como resultado de la constitución o transmisión, también, de cualquier derecho real de goce, limitativo de dominio, sobre dichos terrenos. No están sujetos, por tanto, los incrementos de valor de terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. El impuesto se devenga, como regla general, en el momento en que se produce la transmisión y, en las transmisiones onerosas, como la aquí contemplada, el sujeto pasivo, a título de contribuyente, es el transmitente, sin perjuicio de la obligación que pesa sobre el adquiriente de comunicar a la Administración municipal la realización del hecho imponible en los mismos plazos que rigen para el sujeto pasivo. Así resulta de los arts. 105 a 110, inclusive, de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de 28 de diciembre de 1988. Su fundamento no es otro que hacer posible, quizá como en ninguna otra modalidad impositiva, que la Comunidad participe en las plusvalías que ha generado la acción urbanística de los entes públicos en terrenos de propiedad particular. Así se desprende del art. 47, párr. 2º, CE y del art. 7º del Texto Refundido de la Ley de Suelo en vigor.

Pues bien, uno de los casos más característicos en que se da una plusvalía o incremento del valor en los terrenos es su cambio o transmutación de rústicos en urbanos merced a la actividad urbanística municipal o a la aplicación de los instrumentos de ordenación urbanística previstos en la legislación del suelo. Constituiría un contrasentido, en consecuencia, que esa fundamental diferencia de valor, producida como resultado de la transmutación o cambio en la naturaleza de los bienes a que acaba de hacerse indicación, escapara al objeto del gravamen aquí considerado por el hecho de que se interpretara, como se hace la sentencia de instancia, que sólo pueden tomarse en cuenta las plusvalías o incrementos de valor producidos en el periodo de tiempo en que los bienes en cuestión han podido legalmente conceptuarse como urbanos.

TERCERO.- El argumento genérico anteriormente expuesto tiene su efectivo y claro reconocimiento en el texto de la Ley. Es cierto, como expone la sentencia recurrida, que tan sólo se sujetan a este impuesto los incrementos de valor experimentados por los terrenos que tengan la consideración de terrenos de naturaleza urbana y que no están sujetos los experimentados por terreno que, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, como antes se dijo, tengan la consideración de rústicos - art. 105, en relación con los arts. 62 y 63 de la precitada Ley de Haciendas Locales-. Es cierto, asimismo, que la base imponible -art. 108- está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de 20 años. Pero no lo es menos que lo decisivo es que, en el momento del referido devengo, esto es, cuando se produce la transmisión de los...

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