SJCA nº 9 112/2015, 29 de Abril de 2015, de Barcelona

PonenteBENJAMIN IGNACIO GORRIZ GOMEZ
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
ECLIES:JCA:2015:1592
Número de Recurso312/2013

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 9 DE BARCELONA

Procedimiento Ordinario 312/2013-D

SENTENCIA 112/2015

En Barcelona, a 29 de abril de 2015.

Benjamín Górriz Gómez, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 9 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo en los que ostenta la condición de parte actora la mercantil FOMENTO INMOBILIARIO CATALUÑA, S.L., representada por la Procuradora D.ª Nuria Suñé Peremiquel y defendida por la Letrado D.ª Montserrat Riera Tresserra, y de parte demandada el ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA, representado y defendido por el Letrado D. Enric Mas López, sobre impuestos municipales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 31 de julio de 2013 fue presentado, por la representación procesal de la parte actora, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Organisme de Gestió Tributària de la Diputació de Barcelona, de fecha 23 de mayo de 2013 y contra otras resoluciones.

Por auto de este Juzgado de fecha 19 de septiembre de 2013 , se acordó requerir a la parte actora para que indicara la resolución que impugnaba ante este Juzgado manifestando que era la de fecha 23 de mayo de 2013, debiendo interponer las restantes por separado.

SEGUNDO.- Tras ser subsanados los defectos observados, y una vez recibido el expediente administrativo y entregado a la parte recurrente para deducir demanda, por diligencia de ordenación de fecha 20 de enero de 2014, se tuvo por presentada demanda por la parte actora, dándose traslado de la misma a la Administración demandada para que contestara, lo que verificó oponiéndose a la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos, se acordó el trámite de conclusiones escritas y, tras la presentación de los correspondientes escritos, por providencia de fecha 20 de abril de 2015, quedaron los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.- La cuantía del recurso quedó fijada, por decreto de fecha 13 de marzo de 2014, en indeterminada superior a 30.000,- euros.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución del Organisme de Gestió Tributària de la Diputació de Barcelona, de fecha 23 de mayo de 2013 (folios 650 a 654 EA), que desestima el recurso de reposición interpuesto contra 11 liquidaciones por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), correspondientes a las transmisiones de otros tantos inmuebles sitos en la Av. Països Catalans números 4, 6 y 10 y calle Agustí Pere Pons números 7 y 9, todos de Santa Coloma de Cervelló.

La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado, defiende la legalidad de la resolución impugnada y solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, procede entrar a conocer los motivos de impugnación articulados por la recurrente.

Expone ésta en su escrito de demanda que, mediante escritura pública autorizada en 29 de marzo de 2007, adquirió una parcela edificable, que en dicho solar se construyó un conjunto inmobiliario denominado "Cruïlla de l'Eixample", formado por cuatro bloques con frentes a las calles Agustí Pere Pons números 3 a 11, Avinguda Països Catalans números 4 a 12 y calle Eusebi Jové sin número, declarándose la obra nueva y división horizontal. Que en 28 de noviembre y 4 y 14 de diciembre de 2014 se vendieron nueve pisos y dos plazas de aparcamiento y que todos fueron transmitidos por valores muy inferiores a aquellos que tenían en el momento de su adquisición. Que como valor inicial de los terrenos se ha considerado el de las tasaciones emitidas por la Sociedad de Tasación S.A., una vez finalizadas las obras de edificación, en fechas 25 de octubre de 2007 y 19 de marzo de 2008, que por su proximidad a la fecha de adquisición del solar son un buen referente. Que, en cuanto al valor de los terrenos a la fecha de devengo del impuesto se ha considerado el precio de venta estipulado en las escrituras de compraventa. Que el mismo resultado negativo se obtiene, en cuanto a la disminución del valor de los terrenos si, en lugar del precio de venta, para determinar el valor de los terrenos en el momento de la transmisión, se utilizan los parámetros objetivos establecidos por la propia Administración, esto es, los valores de comprobación no prioritaria fijados por la Agència Tributària de Catalunya. Con los anteriores precedentes, el argumento fundamental de la demanda es que las transmisiones no están sujetas por ausencia de incremento del valor de los terrenos. Considera que, conforme a lo establecido en el art. 104 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , si el inmueble no ha experimentado un incremento de valor, la transmisión no está sujeta al tributo, por no constituir el hecho imponible y que el art. 107 del dicho Real Decreto Legislativo sólo debe aplicarse si previamente concurre el hecho imponible.

Por su parte el Organismo demandado viene a alegar que es la propia ley la que directamente establece la fórmula de cálculo de la base imponible y de la cuota del tributo, que se calcula por aplicación al valor catastral que tenga fijado el suelo en el momento de la transmisión unos determinados porcentajes, en función de los años transcurridos desde la anterior transmisión del mismo bien inmueble.

Pues bien, para decidir sobre la cuestión central planteada, esto es, si se ha producido o no el hecho imponible, es preciso acudir a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 21 de marzo de 2012 (Sec. 1ª, rec. 432/2010 , ponente D. Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda), en cuyos fundamentos de Derecho Quinto y Sexto, puede leerse lo que sigue:

«Quinto.- (...) El actual IIVTNU, cuyos antecedentes se remontan al año 1919 con la instauración del denominado Arbitrio sobre el incremento de valor de los terrenos, podría llegar a generar ciertos problemas de justicia tributaria a la hora de acometer el cálculo de la base imponible. En efecto, si bien no deben confundirse ni superponerse hecho imponible con base imponible lo cierto es que el eventual aumento de valor real del terreno urbano no se calcula en la actualidad por las diferencias (en términos absolutos) entre el valor de transmisión y el de adquisición sino que el parámetro matemático que se maneja viene dado por la aplicación de un porcentaje sobre el valor catastral del suelo. Obviamente, por pequeño que sea el incremento del valor catastral en un contexto de crisis económica marcado...

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