SJCA nº 1 15/2017, 24 de Enero de 2017, de Barcelona

Fecha de Resolución24 de Enero de 2017
ECLIES:JCA:2017:684
Número de Recurso92/2016

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento abreviado núm.: 92/2016-4

Pieza separada de medidas cautelares

Parte actora: CONSTRUCCIONES, MATERIALES Y PAVIMENTOS INMOB., SLU

Representante parte actora: Procurador Leopoldo Rodés Menéndez

Parte demandada: AJUNTAMENT DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT

Representante parte demandada: Procurador Jesús Bley Gil

SENTENCIA Nº 15/2017

En la ciudad de Barcelona, a 24 de enero de 2017.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan la condición de parte actora la mercantil CONSTRUCCIONES, MATERIALES Y PAVIMENTOS INMOBILIARIA, SLU , representada por el procurador Leopoldo Rodés Menéndez y defendida por el letrado Manuel Esclapez Escudero, y la de parte demandada el AJUNTAMENT DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT , representado por el procurador Jesús Bley Gil y defendido por el letrado Alejandro Fornaguera Vilardell, en nombre de SM El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado esta sentencia con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte recurrente dentro del plazo legal fijado el la Ley Jurisdiccional en fecha 15 de marzo de 2016, se dio trámite procesal adecuado por procedimiento ordinario, ordenándose reclamar el expediente administrativo de autos sin publicar anuncio de interposición del recurso al no solicitarlo así la parte recurrente.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda dentro de plazo legal, lo que hizo ésta alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones y solicitando sentencia estimatoria del recurso y anulatoria de la actuación tributaria impugnada, sin peticionar la condena en costas de la parte contraria.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda a la parte demandada para que la contestara, así se verificó por ésta en el plazo legal, con oposición a la misma y solicitud de sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, no interesando tampoco la condena en costas de la adversa.

CUARTO.- Por auto de 12 de septiembre de 2016 se recibió el pleito a prueba, que debía versar sobre los puntos de hecho y los medios de prueba interesados por las partes, al tiempo que por decreto de 1 de septiembre anterior se fijó la cuantía del recurso en 87.605,40 euros. Propuesta por las partes y admitida por el juzgador la que lo fuera válidamente y en debida forma por aquéllas, seguidamente se practicó la prueba admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO.- Mediante diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2016 se declaró concluso el período probatorio y se acordó trámite de conclusiones escritas de las partes a las que se requirió para que las formularan, lo que así hicieron éstas por su orden respectivo -la última de ellas por escrito entrado en este órgano judicial el día 19 de los corrientes-, quedando el procedimiento concluso para dictar sentencia, con citación de partes, por providencia del día 20 de los corrientes.

SEXTO.- Solicitada en su día por la parte recurrente, mediante Auto firme núm. 38/2016, de 28 de abril, dictado en la pieza separada de medidas cautelares dimanante de estos autos principales, se acordó la suspensión de la ejecutividad de la actuación tributaria recurrida, sujeta a prestación de garantía mediante hipoteca inmobiliaria unilateral, por las razones allí consignadas, lo que así consta acreditado en las actuaciones por resolución de la parte demandada de 23 de junio de 2016.

SÉPTIMO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la mercantil actora del Acuerdo de fecha 11 de enero de 2016 del Tribunal Económico Administrativo del ayuntamiento demandado, notificado a la sociedad recurrente el día 19 de enero siguiente (documento 2 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora; folios 495 y ss. expdte. adtvo. TEA), que desestimara la reclamación económico administrativa núm. 2015/2016 interpuesta por la entidad mercantil recurrente en fecha 27 de abril de 2015 (folios 1 a 47 expdte. adtvo. TEA) contra la anterior Resolución de fecha 17 de marzo de 2016 del director del Órgano de Gestión Tributaria del ayuntamiento demandado, desestimatoria de previa solicitud de no sujeción al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) por la transmisión de la finca ubicada en la Avda. Vilafranca, 28, de dicha localidad de L'Hospitalet de Llobregat (referencia catastral 5799605DF2759H0001WP), al tiempo que se inadmitiera dicha reclamación económico administrativa respecto a la autoliquidación presentada por dicho concepto tributario local con fecha 3 de marzo de 2015 (folios 28 a 127 expdte. adtvo.)

En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita que se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación tributaria impugnada por su manifiesta disconformidad a derecho o, subsidiariamente, de rectificación de la liquidación tributaria impugnada, no peticionando la condena en costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alude la parte recurrente a la supuesta disconformidad a derecho de la actuación tributaria recurrida, en esencia, por no haberse producido en el caso particular ahora enjuiciado plusvalía alguna sino minusvalía de la finca transmitida, practicándose la liquidación tributaria subyacente en las actuaciones por importe de 87.605,40 euros en ausencia del hecho imponible del impuesto local de referencia, con la infracción así de lo previsto por el artículo 104.1 del TRLHL 2/2004 y, en consecuencia, con indebida aplicación del artículo 107 del mismo TRLHL 2/2004, invocando al efecto la jurisprudencia territorial o menor citada en la demanda, al tiempo que asimismo adicionó a dicho motivo impugnatorio principal la supuesta inexistencia del necesario acuerdo municipal impositivo del tributo de referencia y, por ende, la supuesta determinación incorrecta de la base imponible del impuesto..

En su posterior turno, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma por los propios fundamentos de las resoluciones administrativas recurridas y afirmando, con carácter principal, la plena conformidad a derecho de la actuación tributaria recurrida a la vista de las competencias propias de las entidades locales reconocidas limitadamente a su favor por relación con un tributo local de gestión catastral y tributaria compartida y cuya liquidación remiten las normas tributarias aplicables a los valores catastrales fijados por administración distinta que no pueden ser obviadas por la corporación municipal meramente liquidadora, y, con carácter subsidiario, la falta de acreditación suficiente de la supuesta minusvalía de la finca transmitida aducida en la demanda, por lo que solicitó la íntegra desestimación del recurso interpuesto, con la plena confirmación de la actuación tributaria recurrida, no interesando tampoco la condena en costas procesales de la adversa.

SEGUNDO.- No habiéndose opuesto por las partes litigantes en el presente proceso óbice de procedibilidad alguno que se oponga al conocimiento de las cuestiones de fondo suscitadas entre las mismas en el debate procesal sostenido en estos autos, y constreñido éste en lo que al motivo principal de la impugnación jurisdiccional actora de la actuación tributaria de autos se refiere a la supuesta no concurrencia en el caso particular enjuiciado del hecho imponible del tributo local subyacente en las actuaciones por ausencia de plusvalía alguna en la valoración de la finca transmitida a la fecha de la transmisión de autos con respecto a la fecha de su adquisición -esto es, a la supuesta infracción en el caso del artículo 104.1 del vigente Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante, TRLHL 2/2004)-, importará anotar ahora que la resolución de las pretensiones formalizadas por las partes exigirá atender aquí a la resultancia fáctica y los antecedentes concretos del caso particular dimanantes del expediente administrativo de autos y de las pruebas practicadas a propuesta de las partes en el periodo probatorio procesal, siempre con la atención principal puesta aquí en el marco normativo regulador del impuesto de autos (IIVTNU), tributo local potestativo y directo este de gestión compartida estatal y local -gestión catastral y liquidadora, respectivamente- que se regula hoy por los artículos 104 y ss. del TRLHL 2/2004 antes ya referenciado.

Siendo así que, en lo que ahora principalmente aquí nos interesa, los artículos 104.1 y 107.1 de dicho TRLHL 2/2004 -referidos respectivamente a los distintos conceptos tributarios del hecho imponible y de la base imponible del impuesto de referencia-, se pronuncian por relación a tales conceptos normativos en los siguientes términos:

"Artículo 104. Naturaleza y hecho imponible . Supuestos de no sujeción.

  1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un...

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