STSJ Galicia 3266/2012, 5 de Junio de 2012

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2012:5070
Número de Recurso5981/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3266/2012
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5981/08MRA

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a cinco de Junio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005981 /2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª., en nombre y representación de GESTION Y TECNICAS DEL AGUA, S.A. (GESTAGUA), contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2008, dictada por JDO . DE LO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en sus autos número DEMANDA 0000581 /2007, seguidos a instancia de Dimas, Everardo, Franco, Ildefonso, Jon frente a GESTION Y TECNICAS DEL AGUA, S.A. (GESTAGUA), CONCELLO DE NOIA(A CORUÑA), en reclamación por OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. BEATRIZ RAMA INSUA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes: PRIMEIRO.-Que os demandantes veñen prestando servizos para a empresa Gestagua SA, demandada dende as seguintes datas e cas seguintes categorías : D. Everardo, dende 1-12-1998, categoría de oficial de 1º administrativo, salario mensual de 1311,48 euros, D. Dimas, dende 24-10-1989, categoría de oficial de 1º administrativo, salario mensual de 1.614,63 euros, D. Franco, dende 1-12-1998, categoría de oficial de 1º salario mensual de 1397,60 euros, D. Ildefonso, donde 4-1-1999, categoría de oficial de 2º salario mensual de 1330,75 euros, D. Jon dende 1-8-1990, categoría de oficial de 2º salario mensual de 1.491,30 euros, todos con prorrateo de pagas extras./SEGUNDO.- o convenio de aplicación resulta ser o convenio colectivo estatal de industrias de captación, elevación, conducción, tratamento, potabilización, distribución, saneamento, e depuración de augas de 1-6-2006./TERCEIRO.- Os actores reciben as seguintes cantidades en concepto de antigüedade: D. Everardo, 1.476 euros, D. Dimas, consolidada: 23,19 euros, antigüedade 24,45 euros, D, Franco consolidada 132,64 euros, antigüedade 14,65 euros, D. Ildefonso, consolidada 12,85 euros, e antiguedade 2952 euros, U Jon, consolidada 116,50 euros, antigüedade 1465 euros)/CUARTO.- Con data de 1-6-2006, reúnese a comisión paritaria do convenio de aplicación, realizando a interpretación do convenio en materia de antigüedade./QUINTO.- Con data de 6-10-2006 os delegados do persoal solicitan á empresa a aplicación da interpretación, da comisión paritaria realizada do convenio en materia de antigüedade./SEXTO.-O Concello de Noia, no momento do devengo das cantidades reclamadas non ostentaba a explotación do servizo de augas./ULTIMO-- Con data de 16 de xuño do 2007, celébrase conciliación ante o SMAC, que remata intentada sen efecto.

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: Fallo.-Polo exposto, acollo a demanda interposta polos actores Don Everardo, D. Dimas, D. Franco, D. Ildefonso

, D. Jon, condenando a parte demandada Gestagua SA a abonar os actores as cantidades reclamadas con demanda, conforme a interpretación realizada por sentenza, aplicando a prescripción das cantidades reclamadas que excedan dun año antes da reclamación realizada polo actores ante o Smac. Absolvendo ó concello de Noia. Non se imponen xuros de mora dado que a cuestión foi xuridicamente controvertida.

CUARTO

Con fecha 2 de octubre de 2008 se dicto Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Se procede ala aclaración solicitada de la sentencia de referencia. Que por error no se procedió la traducción respectiva de la sentencia, debiendo ser enviada a traducir sin que se haya querido provocar indefensión. En cuanto a la cuantía concreta de condena, y dado que se acoge la excepción de prescripción, alegada por la demandada solo se aceptan las cantidades que no sean anteriores a la fecha de un año anteriores a la conciliación celebrada con fecha de 16-7-2007, por ello serán las cantidades reclamadas en el hecho tercero de la demanda excepción de las cantidades prescritas.

QUINTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte DEMANDADA no. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se denuncia violación del art 51.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto considera el recurrente que procede estimar la excepción de inadecuación de procedimiento alegada en al instancia, al ser el cauce adecuado para la reclamación de instancia, la vía del conflicto colectivo. Con amparo en el art. referido y cita de Jurisprudencia.

Como dice la sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social) Sentencia de 17 julio 2002 (RJ 2002\10543) en doctrina constante, iniciada en el año 1991 y recogiendo y continuando la doctrina ya iniciada por el Tribunal Central de Trabajo, cuando este Órgano Jurisdiccional conocía de este tipo de procesos, el conflicto colectivo implica: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva; con relación a este rasgo, el más nuclear y dificultoso, la Sala ateniéndose al Texto del art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral que previene que se tramitaran a través del proceso de conflicto colectivo «las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores», viene exigiendo dos requisitos, uno que llama subjetivo que es la existencia de un grupo homogéneo definido por caracteres objetivos que lo configuran y otro objetivo que consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo. Sentencias de 9 de mayo de 1991 ( RJ 1991, 3796), de 24 de febrero ( RJ 1992, 1145), 26 de marzo, 29 de abril ( RJ 1992, 2685), 25 de junio (RJ 1992, 4672 ) y 10 de diciembre de 1992 ( RJ 1992, 10067 ) y 30 de junio de 1993 ( RJ 1993, 5965 y 4939), doctrina que se ha mantenido de modo constante hasta las sentencias recientes que cita el recurso y la resolución impugnada.

Pues bien, la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en el última instancia lo componen, y es ella que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que «a priori» y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse. Pues bien, si presente esta distinción, se lee el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, fácilmente se advierte que en el presente procedimiento, el grupo al que afecta el conflicto colectivo es inexistente y sólo concurren trabajadores individuales que se agrupan expresando de modo abstracto sus circunstancias individuales, pues el grupo no es otra cosa que "los trabajadores demandantes de la empresa Gestagua que solicitan les sea reconocido el derecho a percibir el complemento de antigüedad en las cuantías señaladas en el hecho cuarto de la demanda". Basta con ver la demanda y los hechos probados de la sentencia para comprobar que se trata de trabajadores con distintas categorías profesionales, y con antigüedades distintas en la empresa, circunstancias personales que en cada caso han de probarse, no existiendo una clara diferencia de grupo como tal, por lo que estimamos que la via utilizada de reclamación individual resulta ajustada a derecho, desestimando así la excepción procesal de inadecuación de procedimiento.

SEGUNDO

En cuanto al motivo alegado en el apartado b) del recurso, relativo a la revisión de los hechos probados, formulado correctamente al amparo de la letra b) del art.191, se pretende:

  1. / modificar el hecho probado primero para que se sustituyan los salarios que se han hecho constar en la resolución de instancia, por los que ahora se alegan debiendo quedar redactado el hecho probado del siguiente tenor literal:

    Que los demandantes vienen prestando servicios para la empresa Gestagua, S.A. demandada, desde las siguientes fechas y con las siguientes...

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