STSJ Galicia 3235/2012, 28 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3235/2012
Fecha28 Mayo 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SR. GAMERO CG

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36057 44 4 2011 0004446

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000663 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000883 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO

Recurrente/s: Amador, Esteban

Abogado/a: JAVIER FREIRE CARRAGAL

Procurador/a: INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA

Abogado/a: MARIA EXTREMADOURO PEREIRO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENAILMO. SR. D. FERNANDO FERNÁNDEZ OLMEDO

En A CORUÑA, a veintiocho de Mayo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000663 /2012, formalizado por D. Amador y D. Esteban, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000883 /2011, seguidos a instancia de D. Amador y D. Esteban frente a UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO FERNÁNDEZ OLMEDO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Amador y D. Esteban presentó demanda contra UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de Noviembre de dos mil once que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

Para la empresa UNISONO SOLUCIONES CRM, S.A., vienen prestando servicios los actores como teleoperadores, con las siguientes antigüedades y salarios mensuales prorrateados: Amador desde el 14-02-09 y un salario de 463,31 euros y Esteban desde el 17-01-09 y el mismo salario.

Segundo

Por medio de cartas de fecha 08-07-11 se les comunicó que con efectos de 31-07-11 se extinguiría la relación laboral por fin de obra. Tercero.- Los actores suscribieron contrato de trabajo para obra o servicio determinado, siendo su objeto "atención telefónica de llamadas de voz y datos para la campaña Orange según propuesta76P00408". Cuarto.- Con fecha 10-06-10 la empresa comunica al comité de empresa, que los servicios prestados a dicho cliente cambiarán de esquema, para adaptarse al nuevo modelo operativo, implantándose dos vertientes: servicio atención cliente general postventa home, y soporte técnico de atención cliente home y empresas fijofront office, estando adscrito los actores a este último. Quinto.- En fecha 01-07-11 el cliente comunicó que con efectos de 31-07-11 dejará de ser prestado el servicio en su vertiente front office. La empresa comunicó al comité en fecha 15-07- 11 dicha incidencia, así como listado de trabajadores adscritos a dicha propuesta. Sexto.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 01-08-11, la misma tuvo lugar en fecha 18- 08-11 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda los actores el día 25-08-11. Séptimo.- Los actores no son ni fueron durante el último año representantes legales de los trabajadores.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Amador y Esteban contra la empresa UNISONO SOLUCIONES CRM, S.A., se absuelve a la misma de las pretensiones en su contra deducidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por los actores

D. Amador y D. Esteban accionando por despido frente a la empresa UNISONO SOLCUIONES C.R.M. S.A., interpone recurso su representación letrada, construyendo varios motivos de suplicación al amparo del art. 193, apartados a), b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

Por el cauce procedimental del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social plantea la parte recurrente dos motivos de nulidad. El primero de ellos, por infracción de los arts. 97.2 Ley de Procedimiento Laboral, 209.3 Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución, se plantea la nulidad de la sentencia, al considerar los recurrentes, por un lado, que la sentencia de instancia no argumenta los razonamientos que le han llevado a determinar el concreto relato de hechos probados; y, por otro, que no se recogen los motivos de impugnación alegados frente a la extinción contractual. El motivo no puede prosperar, pues no se aprecian los defectos que se alegan. En cuanto a la infracción del art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto que, sin perjuicio de que se haya concretado de manera individual para cada uno de ellos, resulta claro que los hechos probados resultan de la documental unida a autos, habida cuenta que se limitan a recoger los contratos de los actores, la comunicación al comité de empresa de la variación en el esquema de trabajo, la comunicación realizada por el cliente a la demandada y las cartas comunicando la finalización de la relación, completada con la única testifical practicada, que hace referencia a la variación del esquema de trabajo, que ni siquiera se discute por los recurrentes. Por otro lado, se señala por la sentencia en su fundamento de derecho primero que los actores no prestaron servicios en una obra distinta de la contratada, así como que no resulta probado que hubiesen trabajado para otro cliente distinto. Es decir, que se pronuncia sobre las alegaciones efectuadas por los demandantes relacionadas con la acción que se discute en el proceso, que es la de despido. Y no determina nulidad alguna, por no producir ninguna indefensión, el que no se resuelvan cuestiones que no afectan a esa acción, como pueda ser el incumplimiento del plazo de notificación que se alega o las discrepancias en torno a la liquidación. Finalmente, ha de señalarse que la solicitud de la parte actora de tener por confeso a una de las partes no determina una obligación para el juez, siendo facultativo para éste, conforme establece el art. 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Y el hecho de no tener por confesa a la demandada no puede dar lugar a la nulidad que se reclama. En definitiva la juez de instancia aprecia en conjunto la prueba practicada, y concreta el relato de hechos probados contenido en la resolución, que cuenta con todos los elementos precisos para, tras resolver las argumentaciones de las partes, concluir con el oportuno fallo, resolviendo la pretensión que se plantea en la demanda, que es la de considerar que la comunicación de fin de contrato es en realidad un despido.

En cuanto al segundo motivo de nulidad, basado en la infracción de los dispuesto en el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 24.1 de la Constitución, al haberse rechazado por providencia la solicitud de la parte para que se completase la resolución, tampoco puede ser estimado. Discrepa la Sala del criterio de la parte demandante, pues no se aprecia la existencia de ninguna indefensión en el hecho de que la resolución tuviera la forma de providencia, pese a que formalmente hubiera de tener, ciertamente, la de auto. Como viene recordando unánimemente la doctrina de Suplicación (así, las SSTSJ Galicia 08/10/04 R. 2177/02, 30/09/04 R. 36174, 24/09/04 R. 3463/04, 02/04/04 R. 5019/01 [JUR 2004\229271 ], 26/03/04 R. 677/04 [JUR 2004\140980 ], 19/09/03 R. 5351/00 [JUR 2004\47621 ], 17/07/03 R. 4119/00 [JUR 2004\116324 ], 04/07/03 R. 5785/02 [JUR 2004\11783 ], 16/05/03 R. 3099/00 [JUR 2003\262731 ], 11/02/05 R. 3732/02 [JUR 2005\80500 ], 15/09/05 R. 3153/04...) y como mantiene uniforme criterio del Tribunal Constitucional, al señalar éste -como se recuerda en las precitadas sentencias de esta Sala- que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado» ( SSTC 135/1986 [ RTC 1986\135]; 98/1987 [ RTC 1987\98]; 41/1989, de 16/febrero [ RTC 1989\41]; 207/1989 ; 145/1990, de 01/octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ; 140/1996 [ RTC 1996\140]; 52/1997, de 17/marzo [RTC 1997\52 ]; y 124/1997, de 01/julio [RTC 1997\124]). Y, como ya se ha señalado antes, la sentencia se pronunció sobre las distintas cuestiones planteadas por los actores, por lo que, sin perjuicio de la impugnación que efectúa la parte frente a lo resuelto por la juez de instancia, en el ámbito del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la declaración de nulidad solicitada, a fin de que se dicte un auto de aclaración no tiene objeto, al no apreciarse ninguna indefensión para la parte derivada de la resolución dictada.

TERCERO

Por el cauce procedimental del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente solicita las revisiones fácticas siguientes:

En primer lugar, modificar el hecho...

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