STSJ Extremadura 284/2012, 30 de Mayo de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 284/2012 |
Fecha | 30 Mayo 2012 |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00284/2012
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 10148 44 4 2011 0301020
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000193 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000381 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CACERES
Recurrente/s: Epifanio
Abogado/a: LADISLAO MARTIN ACOSTA
Procurador/a: JORGE JESUS PLASENCIA FERNANDEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:,
Graduado/a Social:,
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª PILAR MARTIN ABELLA
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a treinta de Mayo de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 284/12
En el RECURSO SUPLICACION 193/2012, formalizado por el SR. LETRADO D. LADISLAO MARTIN ACOSTA, en nombre y representación de D. Epifanio, contra la sentencia número 335 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 381 /2011, seguidos a instancia de la recurrente frente a la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el Sr. Letrado de los SERVICIOS JURIDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR MARTIN ABELLA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Epifanio presentó demanda contra TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 335 /2011, de fecha dieciséis de Noviembre de dos mil once .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- D. Epifanio, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1956, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el Nº NUM002, tras un proceso de incapacidad temporal iniciado el día 15 de febrero de 2011, fue declarado por resolución del INSS, de fecha 30 de marzo de 2011, en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de tapicero, con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora (718,13), con efectos desde el día 30 de marzo de 2011. SEGUNDO.- El dictamen propuesta emitido por el EVI, en fecha 29 de marzo de 2011, determinaba que la demandante presentaba el siguiente cuadro clínico residual: "Espondiloartropatía lumbar. Discopatías sintomáticas. Hipocausia bilateral. Enfermedad por ruido.", y como limitaciones orgánicas y funcionales: "Limitación para ambientes de contaminación y acústica sin protección. Limitación para la bipedestación y deambulación prolongada. Cargas de peso. Posturas forzadas". TERCERO.- Disconforme con el grado de incapacidad reconocido, el demandante presentó reclamación administrativa previa a fin de que fuera declarado afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta, que fue desestimada por resolución del INSS, de fecha 14 de junio de 2011. CUARTO.- El demandante presenta las siguientes patologías: -Espondiloartropía lumbar. -Discopatías sintomáticas. -Hernia discal L4-L5 derecha.- Hernia discal L5-S1 derecha. - Lumbociática derecha. -Hipocausia bilateral. Enfermedad por ruido. QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 718,13 euros."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda presentada por D. Epifanio, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ABSUELVO a las entidades demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Epifanio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL en fecha 26-04-12.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de D. Epifanio invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral . En concreto, solicita la modificación del hecho probado cuarto, en el que solicita que se añada un párrafo en el que conste : "Consideradas las patologías que padece, se trata de un paciente que, tras seguir tratamiento, presenta síntomas discapacitantes, presentando una capacidad residual que es incompatible con cualquier actividad laboral", al amparo de la conclusión tercera del informe médico del Dr. Marcelino aportado a autos, lo que debe ser desestimado por cuanto pretende introducir conceptos que predeterminan el fallo de la sentencia de instancia.
Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción del art. 137 de la Ley General de Seguridad Social aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
En concreto, la recurrente alega que, de haberse establecido en la sentencia todos los padecimientos del actor, descritos anteriormente y haberse valorado debidamente toda la prueba aportada, la conclusión hubiera sido declarar la situación de invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, puesto que es imposible el poder realizar cualesquiera tareas que el mundo laboral pudiera ofrecerle. Cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 8 de noviembre de 2011, y considera que el actor se encuentra en la situación que define el art. 137 de la LGSS pues está inhabilitado para cualquier profesión u oficio, por cuanto no puede llevar a cabo con suficiente asiduidad, dedicación y rendimiento muchos de los trabajos que existen en el mercado laboral. En los antecedentes personales, tratamiento y evolución de las patologías del Informe Don. Marcelino se describen los muchos y graves padecimientos que tiene el actor, las sucesivas consultas a los Servicios médicos especialistas del sistema público de la Seguridad Social, los diagnósticos realizados:espondiloartrosis, hernias discales, artrosis lumbar, lumbociática, hipoacusia...
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