STSJ Castilla-La Mancha 579/2012, 17 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución579/2012
Fecha17 Mayo 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00579/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) -02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000504 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000693 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Gaspar

Abogado/a: ANTONIO DIAZ DE MERA LOZANO

Procurador/a: LORENZO GOMEZ MONTEAGUDO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CATALUNYA BANC, S.A.

Abogado/a: JOSE LOPEZ SANCHEZ

Procurador/a: CARIDAD ALMANSA NUEDA

Graduado/a Social:

Ponente : Iltma. Sra. Luisa Mª Gómez Garrido.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido

=================================================

En Albacete, a diecisiete de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 579 En el Recurso de Suplicación número 504/12, interpuesto por Gaspar, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 4-11-11, en los autos número 693/11, sobre Reingreso tras Excedencia, siendo recurrido CATALUNYA BANC, S.A.

Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. Luisa Mª Gómez Garrido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Gaspar, contra la empresa Caixa Catalunya, S.A. en reclamación de derecho y cantidad debo absolver y absuelvo a dicha demandada de la totalidad de pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El demandante vino prestando servicios para la empresa demandada con la antigüedad, categoría profesional y salario siguientes: 18 de mayo de 1998, con la categoría profesional de Director de Oficina y con unos ingresos anuales en el año 2006 de 62.770,68 euros, y que vienen a ser para el año 2011 de 46.230,60 euros (en esta última cantidad no se incluyen los conceptos de plus funcional y el complemento de plus de oficina).

La relación laboral indicada se regula por el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros.

Existe un acuerdo colectivo plasmado en una circular de fecha 15 de julio de 1987, en la que en apartado referido a excedencias se señala que: El reingreso a que se hace referencia en el artículo 60.4, párrafo 2º del Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorro tendrá que producirse en el plazo máximo de seis meses desde la finalización de la excedencia solicitada, de no existir informe desfavorable que desaconsejara este compromiso o quedara evidenciada su improcedencia a criterio conjunto de la Caja y la representación laboral. El empleado que opte por la excedencia tendrá que conocer previamente la posibilidad de acogerse a estos acuerdos.

SEGUNDO

D. Gaspar solicitó a la empresa con fecha 26 de abril de 2006 la concesión de excedencia voluntaria por un periodo de cinco años, siéndole concedida a partir del día 1-06-2006 y con fecha límite la de 31-05-2011.

TERCERO

Con fecha 22-10-2010 el actor remitió escrito a la empresa en el cual se ponía de manifiesto -entre otros extremos- que: "...He tenido conocimiento de la vacante existente en la plaza de Ciudad Real para el puesto de Director, mediante la comunicación de varios compañeros, al haberse publicado en la intranet corporativa de CX.

Dicha oficina fue dirigida por el que suscribe la presente desde su inauguración en el año 1998 hasta Mayo de 2006, fecha en que solicité la excedencia.

Como Vd. sabe, el próximo 31 de mayo de 2011 vence la excedencia que por plazo de 5 años tengo concedida, siendo mi intención solicitar en ese momento mi reincorporación a la empresa..."

Con fecha 22 de noviembre de 2010 la empresa remitió escrito al trabajador en el cual se le manifiesta no poder "atender su petición de reincorporación por no tener ninguna vacante disponible. La vacante a la que usted hace referencia, es una vacante interna que no supone nueva contratación y por tanto no da origen a nuevas incorporaciones. Asimismo, le comunicamos que su solicitud ha sido incorporada al listado de reingresos para cubrir las futuras vacantes en estricto orden de incorporación a la lista, en función de la fecha de vencimiento de su excedencia...".

CUARTO

Con fecha 27 de abril de 2011 el Sr. Gaspar presento escrito a la empresa poniendo de nuevo en conocimiento de la misma que su excedencia finalizaba el 31 de mayo de 2011, solicitando de nuevo el reingreso en dicha entidad. Damos por reproducida en su integridad la citada misiva dada su constancia en autos.

QUINTO

Con fecha 16 de mayo de 2011 remitió escrito al Sr. Gaspar manifestándole que: "...en estos momentos no podemos atender su petición de reincorporación por no tener ninguna vacante disponible. Asimismo le informamos que su solicitud ha sido incorporada al listado de reingresos para cubrir las futuras vacantes en estricto orden de incorporación a la lista, en función de la fecha de vencimiento de su excedencia, prevista para el 1-06-2011...".

SEXTO

Con fecha 12 de marzo de 2010 se produjo un Acuerdo Laboral suscrito por los sindicatos y las empresas en el marco del proceso de integración de las entidades Caixa D#Estalvis de Catalunya, Caixa D#Estalvis de Tarragona y Caixa D#Estalvis de Manresa, cuyo contenido íntegro damos por reproducido a efectos probatorios dada su extensión y constancia en autos. Dicho acuerdo fue a su vez complemetado por otro posterior de 18 de mayo de 2011 en base a la autorización de la extinción de otros puestos de trabajo.

SÉPTIMO

Con fecha 4-06-2010 se dictó Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que autorizaba a las Cajas antes señaladas a la extinción de un máximo de 1300 puestos de trabajo y medidas de suspensión temporal, entre otros extremos. Se da por reproducida en su integridad dicha resolución. Dicha Resolución fue complementada por otra de fecha 2 de junio de 2011 en la que se autorizaba la extinción de otros 330 puestos de trabajo como máximo.

OCTAVO

En base a dichos acuerdos se publicó con fecha 21 de octubre de 2010, relación de vacantes en la intranet corporativa de Catalunya Caixa, cuyo contenido damos por reproducido.

NOVENO

La vacante NUM000 para el desarrollo del puesto de Director de la Oficina de Ciudad Real fue adjudicada a Dª. Eulalia el 15 de noviembre de 2010, la cual ostentaba una antigüedad de 21 de noviembre de 2005. Dicha adjudicataria había desarrollado esta función de Director de Oficina en la localidad de Benidorm (Nivel V).

DÉCIMO

Con fecha 31 de mayo de 2011, la empresa procedió a la contratación de D. Belarmino como Director del Área de Tesorería y Mercados de Capitales, pasando a formar parte del Comité de Dirección Ampliado de la entidad.

El actor ha sido incorporado a un listado de personas pendientes de ingresar en la entidad concluida su excedencia voluntaria, ocupando el puesto nº NUM001 en dicho listado.

UNDÉCIMO

Se celebró acto de conciliación en reclamación de derecho y cantidad que finalizo sin efecto.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social nº 3 de Ciudad Real dictó sentencia de 4-11-11 por la que desestimaba la demanda presentada en materia de reincorporación tras excedencia voluntaria. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo dedicado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, otro orientado a depurar las irregularidades formales al amparo de la letra a/, y finalmente otros tres dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 191 de la LPL todavía aplicable por criterios de derecho intertemporal.

Con carácter previo a la decisión del recurso propiamente dicho debe realizarse dos consideraciones. La primera se refiere al hecho de que ambas partes hayan intentado la incorporación documental, la recurrente en cuanto a un desglose del cálculo del que entiende salario aplicable al interesado, y a la revisión salarial proporcionada mediante nota de un sindicato. Y la recurrida por lo que respecta a hojas de salario del demandante en el periodo de septiembre de 2005 a junio de 2006. Se empezará por esto último para indicar que tales hojas de salario ya constan incorporadas a autos a los folios 222 a 228 y vueltos, y por tanto no es necesario realizar pronunciamiento alguno al respecto.

En cuanto a la incorporación intentada por la parte recurrente, no ha sido necesario acordar traslado específico, en cuanto que la contraparte ha tenido oportunidad de realizar las oportunas alegaciones en su escrito de impugnación. Y en todo caso procede el rechazo de tales documentos, cuya admisión se rige por lo que disponía el art. 231 de la LPL que como ya hemos indicado es la aplicable al caso por motivos de derecho intertemporal, tal como fue interpretado por el TS en su st. de 5- 12-07 (rec. 1928/04 ), que la restringió única y exclusivamente a los casos en los que se tratara de resoluciones administrativas o sentencias firmes con relevancia en el caso del que se trate, condición que con toda evidencia no puede atribuirse...

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