SAP Madrid 49/2012, 27 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2012
Número de resolución49/2012

P.A. 5596/2001

Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid

Rollo de Sala nº 99/2011 PA

MODESTA Mª MEDINA HERNÁNDEZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 49/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

Ilmos. Sres de la Sección 4ª /

Magistrados /

D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS /

D. MARIO PESTANA PÉREZ /

Dª MODESTA Mª MEDINA HERNÁNDEZ /

En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil doce.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, la causa Rollo nº 99/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Madrid y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado con el núm. 5596/2001, por un delito continuado de falsedad en documento mercantil y un delito continuado de estafa, contra el acusado Justo, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, nacido el día NUM001 /1946, en Jodar (Jaén), hijo de Bartolomé y de Isabel, con antecedentes penales no computables y en situación de libertad provisional por esta causa.

Han intervenido, como acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por Doña Pilar Rodríguez Fernández, y el acusado, representado por la Procuradora Dª Susana Linares Gutiérrez y defendido por el Letrado Don Andrés Rey Rozalen.

Ha sido ponente la Magistrada Suplente Dña. MODESTA Mª MEDINA HERNÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos

de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los artículos 392 y 390.1 nº1, nº2 y nº3, y 74 del Código Penal, en concurso medial del artículo 77 del Código Penal, con un delito continuado de estafa en grado de tentativa de los artículos 248.1, 249 y 250.1.5º, en su redacción dada por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, y de los artículos 74, 16 y 62 del Código Penal -, delitos de los que consideró responsable en concepto de autor al acusado Justo, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal apreciada como muy cualificada, solicitando la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de SEIS MESES, con una cuota diaria de dos euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal ; y pago de las costas procesales.

SEGUNDO

La defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando se declare la prescripción de los hechos y la libre absolución de su defendido. Alternativamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil 392 y 390.1. 1º, 2º y 3º, y artículo 74 todos del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, solicitando la imposición de la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses, con una cuota diaria de tres euros.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

De la apreciación de la prueba por este Tribunal resulta probado y así se declara que, el

acusado Justo, el día 13 de febrero de 2001, se personó en la sucursal de la Caja Rural de Valencia de la localidad de Monteolivete (Valencia), donde formalizó un contrato de apertura de cuenta nómina a su nombre con el número NUM002 .

El día 31 de julio de 2001, con intención de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, se presentó en la oficina del Banco Cooperativo Español, sita en la C/ Virgen de los Peligros de Madrid, e ingresó un pagaré nominativo, con el número NUM003 serie AZ, por importe de 4.768.700 pesetas (28.660,46 euros) en el que figuraba como librador la entidad El Corte Inglés, emitido contra la cuenta del BSCH nº NUM004, figurando como beneficiario el propio acusado, para abonar en la cuenta antes mencionada de la Caja Rural de Valencia; documento, que una vez analizado pericialmente se ha demostrado íntegramente falso, circunstancia conocida por el acusado, y que fue elaborado personalmente por el acusado o por otra persona con su anuencia, y en cuyo dorso el acusado hizo constar el número de su documento nacional de identidad.

El día 1 de agosto de 2001, con idéntico ánimo, se personó en la sucursal del Banco Cooperativo Español sita en la C/ Hilarión Eslava de Madrid y presentó para su abono en la cuenta de la Caja Rural de Valencia el pagaré nominativo nº NUM005 serie AZ, librado por el Corte Inglés contra la cuenta en el BSCH ya referida, figurando el acusado como beneficiario, y por importe de 4.807.760 pesetas (28.895,22 euros), documento al igual que el anterior completamente falso, lo que conocía el acusado, y que había sido elaborado por el acusado o por otra persona con su anuencia, y en cuyo dorso el acusado hizo constar el número de su documento nacional de identidad.

Al comprobarse por la entidad bancaria la irregularidad de los pagarés descritos, se dejó sin efecto el ingreso en la cuenta indicada por el acusado, que no logró el enriquecimiento ilícito perseguido. Ambos pagarés tenían el mismo lugar y fecha de emisión, y el mismo día de vencimiento, siendo éste último el día 30 de julio de 2001.

SEGUNDO

La causa ha sufrido diversas paralizaciones, siendo de destacar que después de dictado el auto de auto de apertura de juicio oral el 29/02/08 y teniéndose por designado al Letrado de la defensa en providencia de fecha 14/03/2008, surgieron varias incidencias con el nombramiento del Procurador. En diligencia de ordenación de fecha 16 de julio de 2008, fue requerido el Letrado designado para que nombrara Procurador que represente a su defendido; después de dicha resolución notificada vía fax al Letrado, sin que conste que designara Procurador, no se dicta resolución alguna hasta la providencia de fecha 17 de abril de 2009 (f.821), en que con motivo de que comunicaran la detención del hoy acusado fue cesada la orden de detención acordada por auto de 8 de marzo de 2005, que no había sido cesada desde el 22/04/2005 cuando que fue localizado el imputado. A pesar de que se dicta la citada resolución no se reactiva el procedimiento hasta la Diligencia de fecha en que 8 de abril de 2010, en que se requiere nuevamente al Letrado designado para nombramiento del Procurador, contestando aquel con escrito de renuncia a sus horarios y procediendo el Juzgado a solicitar nombramiento de Procurador de oficio; no será hasta la Diligencia de 13 de julio de 2011, en que detectado que el Colegio de Procuradores no había designado al Procurador de oficio que se reitera la petición; verificado dicho nombramiento, con fecha 14 de septiembre de 2011 se presentó escrito de defensa, remitiéndose el 19 de septiembre de 2011 las actuaciones para enjuiciamiento, primero y por error, al Juzgado de lo Penal, hasta que detectado el error la causa tuvo entrada en esta Audiencia Provincial con fecha 17/11/2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al inicio del acto del juicio, como ya había adelantado en el escrito de defensa, el Letrado del acusado solicitó se apreciara la prescripción de los hechos por paralización del procedimiento desde el día 8 de marzo de 2005, en que se dictó auto de búsqueda, detención y personación, hasta el día 17 de abril de 2009 en que se comunicó al Juzgado su detención. Alega la defensa que la pena solicitada por el Ministerio Fiscal es menos grave por lo que, superando la paralización del procedimiento los tres años y aplicando la normativa vigente al tiempo en que ocurrieron - artículos 131.1 párrafo cuarto, y 33.3 del Código Penal -, debe declararse la prescripción del delito.

A efectos de determinar el plazo de prescripción del delito, hemos de adelantar que en el caso de autos, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa, en la que concurre la modalidad agravada del artículo 250.1.5º del Código Penal, según redacción dada por la L.O. 5/2010 de 22 de junio, antes nº 6º del mismo precepto. Tratándose de un concurso de infracciones, según reiterado criterio jurisprudencial en interpretación del artículo 131 del Código Penal, y actualmente incorporado al Código Penal desde la reforma operada por la L.O. 5/2010, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave ( STS 27/10/11 ), criterio habrá de seguirse con independencia de que en aplicación del artículo 77.3 del Código Penal, se sancionaran por separado cada uno de los delitos en concurso ( SSTS, 13 de marzo de 2011, 28/2007, de 23 de enero, 242/2005, de 3 de octubre, 1798/2002, de 31 de octubre, de 21 de diciembre de 1999, entre otras).

En el caso de autos, de los delitos en concurso el delito de estafa en la modalidad agravada está sancionado con pena de mayor gravedad, siendo esta pena en abstracto de un año a seis años de prisión y multa. Por tanto, para valorar la prescripción del delito debemos atender al plazo de prescripción de la estafa agravada, que conforme al artículo 131.1 del Código Penal, es de diez años. Sin perjuicio de las paralizaciones que ha tenido el procedimiento, desde luego muy considerables, estás no han alcanzado los diez años para declarar la prescripción del delito.

No obstante lo dicho, y aún cuando pudiera cuestionare por la defensa la calificación de los hechos señalada y por tanto, el plazo de prescripción del delito, lo cierto es que ni siquiera se ha dado la paralización del procedimiento por los tres años alegados, como pasaremos a examinar.

Las Diligencias Previas que dieron origen al procedimiento se incoaron en virtud de atestado policial por auto de fecha 6/09/2001, contra el imputado Justo, quien prestó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR