SAP Madrid 93/2008, 23 de Enero de 2008

PonenteRAMON FERNANDO RODRIGUEZ JACKSON
ECLIES:APM:2008:1008
Número de Recurso264/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución93/2008
Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00093/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 264/2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

JOSÉ MARÍA SALCEDO GENER

En MADRID, a veintitrés de enero de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 205/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 31 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 264/2006, en los que aparece como parte apelante Eusebio representado por la procuradora GLORIA MESSA TEICHMAN, y como apelado Alejandra, Blas, Carlos Miguel y Elena representados por el procurador FEDERICO JOSÉ OLIVARES DE SANTIAGO, sobre acción de nulidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid, en fecha 30 de diciembre de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Messa Teichman en nombre y representación de D. Eusebio, asistido del letrado D. Guillermo Pérez Font contra Doña Alejandra, D. Blas, Doña Elena y D. Carlos Miguel, representados por el Procurador D. Federico Olivares de Santiago y asistidos del letrado D. José Ignacio Hernández López, con imposición de las costas de este juicio a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia, cuya parte dispositiva se reproduce en los antecedentes de la presente resolución, ha desestimado en su integridad la demanda interpuesta por DON Eusebio contra DON Blas, DOÑA Alejandra, DON Carlos Miguel y DOÑA Elena.

Frente a la mencionada resolución se alza la representación procesal del demandante que articula su recurso en dos motivos de naturaleza material: a) Infracción de las normas hipotecarias para la emisión prevista en el artículo 154 de la Ley Hipotecaria ; b) infracción de las normas para la constitución de la Hipoteca del artículo 141 de la Ley Hipotecaria. En dos motivos de naturaleza procesal: a) Falta de legitimación del actor para interponer la acción ejecutiva. Infracción de las normas que rigen la transmisión de los títulos. Insuficiencia de la mera tenencia injustificada. Infracción de los presupuestos procesales que se exigen para instar la ejecución de los artículos 1429 Y 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil promulgada por Real Decreto de 3 de febrero de 1.881, y especialmente, porque no estaban vencidas las obligaciones ejecutadas en el momento de instar la acción ejecutiva hipotecaria; c) infracción de las reglas del artículo 131 de la Ley Hipotecaria.

En resumen interesa que se dicte nueva sentencia por la que se declare nulo todo el procedimiento sumario hipotecario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus por los siguientes argumentos:

-las obligaciones ejecutadas no son títulos de aquellos a los que se refiere el artículo 154 de la Ley Hipotecaria.

-Los actores no acreditaron su legitimación pues la tenencia no es suficiente al ser contraria a las normas sobre transmisiones de títulos al portador.

-La legitimación correspondería a la Señora Carlos Miguel y no a los Sres. Blas.

Las obligaciones hipotecarias están sometidas a toda la normativa general incluso en materia de cesiones de créditos, legitimación y requisitos de ejecución del artículo 131 de la Ley Hipotecaria.

-La finca ejecutada no garantizaba las obligaciones ejecutadas.

-Las obligaciones no estaban vencidas.

-No se ha aportado con la demanda la escritura de hipoteca en original, primera copia posterior librada con los requisitos legales.

SEGUNDO

Entendemos que los títulos en cuya virtud se formuló la demanda del procedimiento hipotecario 258/1992 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus, cuya nulidad se pretende, pertenecen a la categoría de las denominadas usualmente "obligaciones hipotecarias al portador", cuya naturaleza jurídica resulta muy controvertida, y que se regulan por lo establecido en el artículo 154 de la Ley Hipotecaria, que contempla la posibilidad de constituir hipotecas para garantizar títulos transmisibles por endoso o al portador siempre que se cumplan las exigencias contenidas en el mismo, en cuyo caso el derecho hipotecario se entenderá transferido con la obligación o con el título sin necesidad de dar de ello conocimiento al deudor ni de hacerse constar la transferencia en el Registro (artículo 150 de la Ley Hipotecaria ).

Para que los mencionados títulos puedan ser objeto de ejecución sumaria por la vía de los artículos 129, párrafo primero y 131 de la Ley Hipotecaria, en su primitiva redacción, es preciso, como se ha dicho, que cumplan escrupulosamente todos los requisitos materiales establecidos en artículo 154 del mismo Cuerpo legal, a saber, que la constitución se haga por medio de escritura pública, en la que habrán de consignarse, además de las circunstancias propias de las de constitución de hipoteca, las relativas al número y valor de las obligaciones que se emitan y que garanticen la hipoteca; la serie o series a que correspondan; la fecha o fechas de la emisión; el plazo y forma en que han de ser amortizadas; la autorización obtenida para emitirlas, en caso de ser ésta necesaria, y cualesquiera otras que sirvan para determinar las condiciones de dichos títulos, que habrán de ser talonarios; haciéndose...

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