SAP Madrid 45/2008, 23 de Enero de 2008

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2008:1930
Número de Recurso307/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución45/2008
Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO R. P 307/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MOSTOLES

P. A. Nº 129/06

SENTENCIA Nº 45/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

En Madrid, a 23 de Enero de 2008.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 129/06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, seguido por un delito de falsificación de documento, siendo apelantes José, Rodolfo Y Jose Enrique, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dichos apelantes, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 10 de Abril de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El acusado D. Alvaro, en fecha no determinada, pero anterior y próxima al 18 de noviembre de 2002, contactó con persona no enjuiciada con el propósito de obtener un permiso de conducir aparentemente emitido por la República de Portugal. Para tal objeto el acusado entregó a la citada persona una fotografía y fotocopia de su documento de identidad, abonando 25.000 pesetas, y recibió a cambio una imitación del permiso de conducir que expide la citada república.

El también acusado D. Jose Enrique, con idéntico propósito, contacto con el Sr. Alvaro, entregándole una fotografía, fotocopia de su documento de identidad y cierta cantidad de dinero. El Sr. Alvaro hizo llegar los efectos a la persona ignorada que, a su vez, confeccionó una imitación del permiso de conducir de la República de Portugal que se entregó al Sr. Jose Enrique.

En distinta fecha a aquella en la que ocurrieron los hechos referidos en el párrafo precedente, los acusados D. José y D. Rodolfo, con el deseo de obtener la misma documentación, supieron, a través del Sr. Jose Enrique, de la actividad del Sr. Alvaro, al que entregaron análoga documentación y precio. Este último entregó la documentación al desconocido sujeto, obteniendo, siempre por conducto del acusado Alvaro, sendas imitaciones de permisos de conducir portugueses.

Todos los acusados estaban en posesión de las imitaciones de los permisos de conducir a los que se ha hecho referencia, al tiempo de su detención".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que Debo condenar y condeno a D. Alvaro y en concepto de autor de un delito de continuado de falsedad en documento oficial, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia analógica de confesión, prevista en el art. 21.6 en relación con el art. 21.4 del Código Penal, a la pena de un año y nueve meses de prisión y nueve meses multa con una cuota diaria de seis euros y con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

D. Jose Enrique en concepto de autor de un delito de falsedad en documento oficial, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia analógica de confesión, prevista en el art. 21.6 en relación con el art. 21.4 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión y seis meses multa con una cuota diaria de seis euros y con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

D. José en concepto de autor de un delito de falsedad en documento oficial, precedentemente definido sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión y seis meses multa con una cuota diaria de seis meses de prisión y seis meses multa con una cuota diaria de seis euros y con un día de arresto por cadea dos cuotas no pagadas, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

D. Rodolfo en concepto de autor de un delito de falsedad en documento oficial, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia analógica de confesión, prevista en el art. 21.6 en relación con el art. 21.4 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión y seis meses multa con una cuota diaria de seis euros y con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

Condeno a los acusados al comiso de la documentación intervenida.

Condeno así mismo a todos los acusados al pago de una cuarta parte de las costas procesales".

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 22 de enero de 2008.

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida, debiendo añadirse que "el acusado José en el momento de sus detención por parte de funcionarios de la Policía aportó datos personales y circunstancias que facilitaron la identidad y detención de la persona que le facilitó el carnet de conducir que posteriormente resultó que estaba manipulado".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa de uno de los acusados, José, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones, alegando como único motivo del mismo una vulneración del principio constitucional de igualdad recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, señalando que dicho principio se ha conculcado al haber sido condenado a una pena superior que el resto de los acusados cuando en realidad su conducta de colaboración y cooperación con la Policía fue la misma, no pudiendo perjudicarle le hecho de que no hubiera acudido al acto del juicio oral. Dicho principio ciertamente viene consagrado en nuestra Constitución Española, artículo 14 del referido texto legal, y recogido por nuestra jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional. Con carácter general, y respecto al derecho fundamental supuestamente vulnerado, el ATC de 24-4-2006 afirma que "Es pertinente recordar brevemente, en este sentido, que nuestra doctrina constitucional al respecto ha señalado que:

  1. La igualdad constitucionalizada en el art. 14 CE (RCL 1978\2836 ) es «la que impone que ante situaciones no disímiles la norma debe ser idéntica para todos, comprendiéndolos en sus disposiciones y previsiones con la misma concesión de derechos que eviten las desigualdades», por lo que, realmente, «lo que este precepto constitucional impide es la distinción infundada o la discriminación» (SSTC 75/1983, de 3 de agosto [RTC 1983\75], F. 2; y 88/2001, de 2 de abril [RTC 2001\88], F. 2 ; por todas).

  2. El sistema de baremo introducido por la Ley 30/1995 (RCL 1995\3046 ), con el objeto de resarcir los daños originados como consecuencia de la circulación de vehículos a motor, es acorde con el principio de igualdad, puesto que el mismo, según hemos resuelto en la STC 181/2000, de 29 de junio (RTC 2000\181), F. 11, «no se ha articulado a partir de categorías de personas o grupos de las mismas, sino en atención exclusivamente al específico ámbito o sector de la realidad social en que acaece la conducta o actividad productora de los daños. Se opera así en función de un elemento objetivo y rigurosamente neutro, que explica por qué esa pluralidad de regímenes jurídicos especiales [además del que ahora nos ocupa, otros que la propia Sentencia cita, como el de la seguridad aérea, la nuclear, la protección de los consumidores y usuarios, etc.] se aplica por igual a todos los ciudadanos, es decir, a todos los dañados, sin que implique, directa o indirectamente, un menoscabo de la posición jurídica de unos respecto de la de otros». Precisa esta misma STC 181/2000, a continuación, «que, con independencia del grado de acierto de esa decisión del legislador, la regulación legal se aplica por igual a todas las personas y en todas las circunstancias, sin que se constate la presencia de factores injustificados de diferenciación entre colectivos diversos» (F. 11).

  3. Resulta ajena, sin embargo, y tal y como ya se ha avanzado, al núcleo de protección del art. 14 CE la denominada «discriminación por indiferenciación». Hemos señalado, en efecto, que el principio de igualdad «no consagra un derecho a la desigualdad de trato (STC 114/1995, de 6 de julio [RTC 1995\114], F. 4 ), ni ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, por lo que no existe "ningún derecho subjetivo al trato normativo desigual" (STC 16/1994, de 20 de enero [RTC 1994\16], F. 5 )» (SSTC 181/2000, de 29 de junio [RTC 2000\181], F. 11; 88/2001, de 2 de abril [RTC 2001\88], F. 2; 257/2005, de 24 de octubre [RTC 2005\257], F. 4 ; por todas).

Por otro lado, el ATC de 19-6-2006 afirma que "...Lo que invariablemente hemos exigido, a la hora de determinar cuándo un tratamiento distinto supone contradecir lo que el art. 14 CE veda, esto es, cuándo un tratamiento diferente supone una discriminación, es que un mismo órgano judicial no modifique arbitrariamente sus decisiones, en casos sustancialmente iguales (SSTC 8/1981, de 30 de marzo [RTC 1981\8]; 25/1999, de 8 de marzo [RTC 1999\25]; y 13/2004, de 9 de febrero [RTC 2004\13 ]). Para evaluar si se ha lesionado tal derecho debemos comprobar si se cumplen los requisitos recogidos a tal efecto en, entre otras resoluciones, el fundamento jurídico 2 de la STC 106/2003, de 2 de junio (RTC 2003\106 ). Entre ellos es preciso que se acredite la «existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir, de "la referencia a otro" exigible en todo alegato de discriminación en la aplicación de la Ley, excluyente de la comparación consigo mismo (SSTC 1/1997, de 13 de enero [RTC 1997\1], F. 2; 150/1997, de 29 de septiembre ...

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