STSJ Comunidad de Madrid 389/2007, 28 de Mayo de 2007

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2007:20996
Número de Recurso1650/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución389/2007
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0001650/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00389/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1650/07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: TUTUELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 869/06

RECURRENTE/S: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.

RECURRIDO/S: SINDICATO ESPAÑOL DE HANDLING AEROPUERTOS (SERPHA)

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintiocho de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 389

En el recurso de suplicación nº 1650/07 interpuesto por el Letrado DON JESUS BARÓ CORRALES en nombre y representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de MADRID, de fecha 27 DE OCTUBRE DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 869/06 del Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid, se presentó demanda por SINDICATO ESPAÑOL DE HANDLING AEROPUERTOS (SERPHA) contra, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. en reclamación de TUTUELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 27 DE OCTUBRE DE 2006 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda formulada por SINDICATO ESPAÑOL DE HANDLING AEROPUERTOS (SEPHA) contra IBERIA LINEAS AERAS DE ESPAÑA S.A., debo declarar y declaro que la conducta de la empresa demandada resulta antisindical respecto a la parte actora vulneradora del art. 28 CE condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a la parte actora en la situación anterior a producirse dicha conducta incluyendo la reposición de D. Gonzalo y Dª Edurne, representantes del citado Sindicato en los puestos de trabajo que venían desempeñando hasta febrero de 2006 así como a que indemnice a la parte actora en la cantidad de 700 euros por daños y perjuicios."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).- El Sindicato Español de handling Aeropuertos (SEPHA) se creó en 1997, siendo que en diciembre de 2005 convoco junto con otros sindicatos minoritarios una huelga en protesta por el Plan Director de la Compañía y por la negociación del XVI Convenio Colectivo que se estaba llevando a cabo entre la empresa y los sindicatos mayoritarios (CCOO, UGT y USO) prolongándose la huelga hasta febrero de 2006 (documental y testifical). 2º).- Dª Edurne es miembro del comité de empresa de Iberia en el aeropuerto Madrid Barajas y a su vez Secretaria de la Junta Directiva del SEPHA.

La Sra. Edurne llevaba 15 años dentro del grupo de Atención al Cliente y Relaciones públicas denominado chaquetas Rojas desempeñando la función de supervisora.

En fecha 3.02.06 do días antes del traslado a la nueva terminal T4 del aeropuerto, la Sra. Edurne fue informada de que ella no se trasladaría a la nueva terminal, sino que se quedaría como supervisora en la T1 realizando funciones de facturación y embarque para compañías externas a las que Iberia presta servicio, siendo ella la única chaqueta roja que no fue desplazada a la nueva terminal de Iberia salvo una persona que fue ascendida (documental y testifical).

El otro representante del Sepha en el Comité de empresa de Iberia Don. Gonzalo llevaba destinado desde 1992 en la atención del Puente aereo Madrid-Barcelona siendo que a finales del mes de febrero fue trasladado al Departamento de Facturación y Embarque (incontrovertido). 3º).- la parte actora considera que la conducta de la demandada resulta claramente antisindical y solicita el cese de dicha conducta y la reposición en la situación anterior de D. Gonzalo y Dª Edurne a los puestos de trabajo que venían desempeñando hasta febrero de 2006 así como una indemnización por daños y perjuicios al sindicato actor de 6000 euros.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de suplicación que la empresa demandada interpone contra la sentencia de instancia se inicia exponiendo en primer término un motivo, correctamente amparado en el art. 191, a) del TRPL, con cita expresa de normas procesales- arts. 218.1 de la LEC y 97.2 de la LPL-y de orden constitucional-ar.24 de la Norma Fundamental-y en el que se plantea como consideración básica y esencial de su alegato que dicha sentencia adolece en su apartado fáctico de probanza de las condiciones legales mínimas que han de observarse en el relato de hechos probados para que el factum quede con redacción suficiente que permita a las partes y en su caso a la Sala, tener conocimiento preciso de los hechos circunstanciales de los que se van a obtener las consecuencias jurídicas fundantes del fallo, con los datos y elementos necesarios para aprehender tal conocimiento, de lo cual en definitiva deduce-y así lo postula la recurrente-que por imperativo de aquella norma en que el motivo se apoya la referida resolución sea anulada.

Las razones que se acogen al apartado a) del art. 191 del TRPL se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tiene por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido indefensión a la parte, efecto que se erige como conditio sine que non para que entre en juego esta medida excepcional del Tribunal ad quem, de forma que no cualquier irregularidad procesal puede dar legar a la nulidad de lo actuado, ya que solamente cabe declararla cuando se verifica la indefensión de quien se ampara en el motivo. En relación con la exigencia del art. 97.2 del TRPL, conforme al cual el Magistrado apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente en la sentencia los hechos que estime probados, se sanciona y establece un elemento esencial de la resolución con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma, y en la misma línea el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que adquiere trascendencia constitucional en cuanto supone una denegación técnica de justicia, proscrita por el art. 24-1 de nuestra Constitución, dispone que, las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso, haciéndose en ellas las declaraciones que exijan condenando o absolviendo y decidiendo sobre todas las cuestiones planteadas en la fase expositiva del juicio y objeto de debate, pues la disparidad o discrepancia entre ambos, -pretensiones de las partes y fallo-, origina el vicio de incongruencia al faltar la debida correlación entre lo pedido y lo acordado o resuelto en la sentencia; viene señalando el Tribunal Constitucional (valga por todas, la sentencia de fecha 08-02-1993 ) que en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24-1 de la Constitución se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo (STC 232/1992 ). De ahí que «sólo la motivación razonada y suficiente (cabe una motivación sucinta), permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación no razonada, arbitraria o radicalmente contradictoria en sí misma, o en relación con las pretensiones de las partes, es equivalente a una auténtica denegación de justicia, a una no respuesta judicial» ( Sentencia del TSJ de Cataluña de 21-12-2005 ). Así mismo y según recuerda la STS de 9-9-1988 "es doctrina reiterada de esta Sala que la nulidad de las sentencias se produce cuando contienen declaraciones fácticas oscuras, incompletas o contradictorias. Deben fijar los hechos probados con toda la precisión y el detalle que requiera el reflejo de la realidad deducible de los medios de prueba aportados a los autos y de los que a ellos puedan ser incorporados en virtud de las facultades que a los juzgadores competen, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal de casación, que no puede alterar aquéllos sino únicamente a través del cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan, tenga, en caso de recurso, los datos necesarios para resolver cabalmente y con el debido conocimiento de causa la cuestión controvertida", doctrina que se pronuncia en similar sentido a la anterior del mismo Tribunal de 11-12-1997: "es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que...

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