STSJ Comunidad de Madrid 82/2008, 4 de Febrero de 2008

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2008:2830
Número de Recurso5318/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución82/2008
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0005318/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00082/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5318/07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 391/07

RECURRENTE/S: GONFEMATEXTIL S.L.

RECURRIDO/S: Dª María Milagros

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a cuatro de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 82

En el recurso de suplicación nº 5318/07 interpuesto por el Letrado Dª SOLEDAD LANZA GARDA en nombre y representación de GONFEMATEXTIL S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha 18 DE JUNIO DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 391/07 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª María Milagros contra, GONFEMATEXTIL S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 18 DE JUNIO DE 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimando la demanda interpuesta por Dª María Milagros frente a la empresa GONFEMATEXTIL SL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo:

  1. - Declarar improcedente el despido practicado con efectos del 28.02.07.

  2. - Declarar extinguida la relación laboral con efectos del 18.06.07.

  3. - Condenar a la empresa Gonfematextil SL a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como a que abone a Dª María Milagros la cantidad de 20.580,91 euros en concepto de indemnización y la de 4.468,98 euros en concepto de salarios de tramitación desde la fecha del despido el 28.02.07 hasta la de extinción de la relación laboral el 18.06.07.

  4. - Absolver el Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).- La actora Dª María Milagros, ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa Gonfematextil SL, con una antigüedad del 16.10.95, categoría profesional de Operaria Camisera de 1ª, y con un salario mensual de 1.207,91 euros con prorrata de pagas extraordinarias. 2º).- El centro de trabajo estaba sito en la C/ Nicolás Morales nº 11 de Madrid. 3º).- Su horario de trabajo era de carácter flexible. La actora no llegaba por lo común a las 7:00 horas; generalmente la actora llegaba a partir de las 7:15 o 7:25 horas, dado que vive en Torrejón de Ardoz y por motivos de transporte público no podía llegar antes. Salía más tarde al final de su jornada si era necesario por razones productivas. Esta situación era conocida por la empresa, que aceptaba esta situación. 4º).- Por carta de fecha 28.02.07 la empresa comunicó a la actora su despido disciplinario con efectos de ese día.

Esta carta obra en autos y se tiene aquí por reproducido.

  1. ).- La actora fue dada de baja en Seguridad Social el 28.02.07. 6º).- En la actualidad el centro de trabajo no tiene actividad. 7º).- además de la actora, en ese centro prestaba servicios otra trabajadora, la cual también fue despedida por la empresa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación por la empresa demandada contra la sentencia del Juzgado de lo Social, de 18-7-2007, que ha declarado la improcedencia del despido de la actora, articulando en primer término un motivo fundado en el apartado a) del art. 191 de la LPL, por incongruencia de la resolución judicial de instancia, cuyo pronunciamiento se aparta, según afirma la recurrente, del petitum de la demanda. El motivo se desestima por estas razones: a) como ha puesto de manifiesto esta Sala, por ejemplo, en sentencia de 28-5-2007 (rec. 1650/2007 ) " Las razones que se acogen al apartado a) del art. 191 del TRPL se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tiene por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido indefensión a la parte, efecto que se erige como conditio sine qua non para que entre en juego esta medida excepcional del Tribunal ad quem, de forma que no cualquier irregularidad procesal puede dar legar a la nulidad de lo actuado, ya que solamente cabe declararla cuando se verifica la indefensión de quien se ampara en el motivo. En relación con la exigencia del art. 97.2 del TRPL, conforme al cual el Magistrado apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente en la sentencia los hechos que estime probados, se sanciona y establece un elemento esencial de la resolución con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma, y en la misma línea el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que adquiere trascendencia constitucional en cuanto supone una denegación técnica de justicia, proscrita por el art. 24-1 de nuestra Constitución, dispone que, las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso, haciéndose en ellas las declaraciones que exijan condenando o absolviendo y decidiendo sobre todas las cuestiones planteadas en la fase expositiva del juicio y objeto de debate, pues la disparidad o discrepancia entre ambos, - pretensiones de las partes y fallo -, origina el vicio de incongruencia al faltar la debida correlación entre lo pedido y lo acordado o resuelto en la sentencia; viene señalando el Tribunal Constitucional (valga por todas, la sentencia de fecha 08-02-1993 ) que en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24-1 de la Constitución se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo (STC 232/1992 ). De ahí que «sólo la motivación razonada y suficiente (cabe una motivación sucinta), permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación no razonada, arbitraria o radicalmente contradictoria en sí misma, o en relación con las pretensiones de las partes, es equivalente a una auténtica denegación de justicia, a una no respuesta judicial» ( Sentencia del TSJ de Cataluña de 21-12-2005 ) y b) la actora solicita en...

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