STS, 15 de Junio de 2012

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2012:4422
Número de Recurso2025/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2025/2009 interpuesto por el Letrado del AYUNTAMIENTO DE SANXENXO, representado por la Procuradora Dª. María José Carnero López y por las entidades "EROSMER IBERICA, S. A." y "CECOSA HIPERMERCADOS, S. L." , también representadas por la Procuradora Dª. María José Carnero López , promovido contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de diciembre de 2008 (Recurso contencioso- administrativo nº 4553/2005 ), sobre aprobación de Plan Parcial. Es parte recurrida D. Manuel , representado por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 4553/2005 , promovido por D. Manuel y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE SANXENXO y la entidad "EROSMER IBERICA, S. A." contra Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Sanxenxo, adoptado en su sesión de 20 de octubre de 2005, por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial de Desarrollo del Suelo Urbanizable 5 Seixal en Seixas-Padriñan, a instancia de "EROSMER IBÉRICA, S. A." y, por vía de ampliación, también se dirige contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sanxenxo, adoptado en su sesión de 23 de diciembre de 2005, de aprobación definitiva del mencionado Plan Parcial.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2008 del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que rechazando la alegación de inadmisibilidad planteada, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Manuel contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Concello de Sanxenxo de 20.10.05, que aprueba definitivamente el Plan Parcial de Desenvolvemento del Suelo Urbanizable 5 Seixal en Seixas-Padriñan a instancia de "EROSMER IBÉRICA" y por vía de ampliación, contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sanxenxo, de 23 de diciembre de 2005, sobre aprobación definitiva del mencionado Plan Parcial y en consecuencia, anulamos los mencionados acuerdos de 20 de octubre de 2005 y 23 de diciembre de 2005, los cuales son contrarios a Derecho; sin hacer especial condena en costas" .

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE SANXENXO, y de "EROSMER IBERICA, S.A." y "CECOSA HIPERMERCADOS, S. L." se presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de febrero de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO DE SANXENXO y "EROSMER IBERICA, S.A." y "CECOSA HIPERMERCADOS, S. L." comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fechas 2 y 3 de abril de 2009, respectivamente, formularon el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que consideraron oportunos solicitaron, tanto el Ayuntamiento como las entidades mercantiles, sentencia por la que estimando el presente recurso se case y anule la sentencia recurrida, dictando otra por la que se declaren ajustadas a derecho las determinaciones del Plan Parcial que se cuestionan.

QUINTO

Mediante Auto de 28 de enero de 2010 se acordó la inadmisión del motivo cuarto del recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANXENXO y la inadmisión del motivo e) del recurso de casación interpuesto por las mercantiles "EROSMER IBERICA, S.A." y "CECOSA HIPERMERCADOS, S. L.", así como la admisión a trámite del resto de motivos, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta conforme a las normas de reparto de asuntos y, por providencia de 24 de abril de 2010, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, D. Manuel , a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, presentado en fecha 7 de junio de 2010 escrito en el que solicita la desestimación de ambos recursos, con imposición de costas a los recurrentes.

SEXTO

Por providencia de fecha 6 de junio de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de junio de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 2025/2009 la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha de 18 de diciembre de 2008, en su Recurso Contencioso-administrativo 4553/2005 , por medio de la cual se estimó el recurso interpuesto por D. Manuel contra Acuerdos del Ayuntamiento de Sanxenxo, adoptados en sus respectivas sesiones de:

  1. La Junta de Gobierno del citado Ayuntamiento de 20 de octubre de 2005, que se aprueba definitivamente el Plan Parcial de Desarrollo del Suelo Urbanizable 5 Seixal en Seixas-Padriñan, a instancia de "EROSMER IBÉRICA, S. A."; y,

  2. El Pleno del Ayuntamiento de 23 de diciembre de 2005, de aprobación definitiva del mencionado Plan Parcial.

SEGUNDO .- La Sala de instancia estimó el recurso, por las siguientes razones:

  1. El primero de los Acuerdos impugnados, adoptado por la Junta de Gobierno en sesión de 20 de octubre de 2005, es considerado contrario a derecho en base a las razones contenidas en el Fundamento de Derecho Segundo, en que dijo:

    " En cuanto a la impugnación del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 20 de octubre de 2005, su nulidad de pleno derecho deriva de la reconocida falta de competencia de dicho órgano municipal para una aprobación que corresponde al Pleno municipal, dictando este último el acuerdo de 23 de diciembre de 2005 que aquí también se impugna por vía de ampliación del recurso contencioso-administrativo. El referido acuerdo de 20 de octubre de 2005 ha sido adoptado con inequívoca voluntad de constituir un acto definitivo que fue entonces aprobado por órgano incompetente y el hecho de que se haya ampliado el presente recurso contra el indicado acuerdo de 23 de diciembre de 2005 no impide ni excluye la consecuente procedencia de la anulación de tal acuerdo de 20 de octubre de 2005 ya que es de tener en cuenta que precisamente el acuerdo del Pleno de 23-12-05 contiene una llamativa determinación sobre atribución de "carácter retroactivo desde que fue dictado el acto de la Junta de Gobierno Local", lo que genera no pocas dudas sobre la verdadera existencia de un supuesto de satisfacción extraprocesal, siendo este último el único que podría excluir la formal estimación en este recurso de la pretensión de anulación. Siendo un acto nulo de pleno derecho y como tal no susceptible de convalidación, ha de ser eliminado del mundo jurídico, no siendo aceptable la pretensión de que se considere convertido en un acto de trámite, conversión que en realidad no tiene cabida dada la verdadera naturaleza del acto de 20 de octubre de 2005 con el que se quiso alcanzar la aprobación definitiva del Plan Parcial. Así, ha de ser rechazada la alegación de inadmisibilidad planteada por la demandada y por la codemandada, ha de ser estimado el recurso dirigido contra el mencionado acuerdo de 20 de octubre de 2005 y ello matizando, en los términos anteriormente recogidos, lo indicado en el Fundamento Jurídico SEGUNDO de la Sentencia de esta Sala, de 24 de julio de 2008, dictada en el P.O. 4446/2005 , ya que si bien la anulación del repetido acuerdo de 20 de octubre de 2005, no determina la del posterior acuerdo de 23 de diciembre de 2005 adoptado por órgano competente y que ha de ser examinado de modo autónomo en cuanto a su impugnación, el examen correspondiente a la del primer acuerdo recurrido de 20 de octubre de 2005 conduce a la anulación de este último conforme a lo hasta aquí apuntado" .

  2. El Acuerdo adoptado por el Pleno en sesión de 23 de diciembre de 2005, es considerado contrario a derecho en base a las razones contenidas en el Fundamento de Derecho Tercero, en que dijo:

    " La parte actora denuncia lo que considera como incumplimiento del ámbito previsto en el Plan General y lo cierto es que de los datos obrantes en autos y en el expediente y del resultado de la prueba practicada, resulta que efectivamente en el Plan Parcial cuya aprobación ahora se impugna, han sido incluidos terrenos exteriores a su ámbito previsto en el Plan General y que están clasificados en dicho Plan General como suelo urbano consolidado, de manera que por vía de su inclusión final en el ámbito del Plan Parcial aprobado en el acuerdo recurrido, este último provoca en realidad la consecuencia de una indebida alteración de la clasificación urbanística de los terrenos exteriores afectados, los cuales a pesar de estar clasificados en el Plan General como suelo urbano consolidado pasan a quedar sometidos a la consideración de suelo urbanizable con las consecuencias de ello derivables, modificación de la clasificación urbanística prevista en el P.G.O.M. que no puede efectuarse mediante un Plan Parcial, prohibición que viene expresamente recogida en el artículo 62.1.b) Ley 9/02, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia. Esta inviabilidad no se ve desvirtuada por lo establecido en el artículo 62.2 Ley 9/02 , sin que la específica prohibición que tal precepto contiene en cuanto a la afectación de suelo rústico de especial protección o de dotaciones públicas, pueda interpretarse precisamente en el sentido de aceptar la afectación en todo caso de cualquier otra modalidad de suelo, ya que es preciso tener en cuenta que el mencionado artículo 62.2 se refiere en principio tanto a planes parciales como a planes especiales, pudiendo afectar los planes especiales a cualquier clase de suelo, mientras que los planes parciales se corresponden con el suelo urbanizable, limitación esta última que encuentra su sentido en la propia naturaleza y alcance del Plan Parcial y que no puede verse preterida, a efectos de una irregular modificación de la clasificación urbanística recogida expresamente en el P.G.O.M., con pretendida base en la existencia de otras prohibiciones o restricciones específicas que el legislador optó por incorporar. Cabe apuntar que la aquí parte actora carecería de legitimación para el planteamiento o formulación de lo que merecieran considerarse como exclusivos derechos o intereses de terceros que sólo a estos últimos correspondería defender, pero dicha parte sí está legitimada para impugnar la aprobación del Plan Parcial con base en la denunciada falta de correspondencia del Plan Parcial con el Plan General en el que debe apoyarse, traducida en la final delimitación de un ámbito físico no acomodado a Derecho y aspecto con evidentes consecuencias para un Plan Parcial en el que la parte actora, aún con independencia de las posibilidades derivadas de la acción pública, invoca intereses directos".

  3. Finalmente la sentencia, tras considerar que las razones anteriores conducen a la anulación del Acuerdo plenario de 23 de diciembre de 2005, examina en el Fundamento de Derecho Cuarto el resto de cuestiones aducidas por el demandante, rechazándolas.

    TERCERO .- Contra esa sentencia el AYUNTAMIENTO DE SANXENXO y las mercantiles "EROSMER IBERICA, S. A." y "CECOSA HIPERMERCADOS, S. L." han interpuesto sendos Recursos de casación, habiéndose admitido los tres primeros motivos de cada uno de ellos, todos formulados al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), cuyo enunciado y desarrollo es esencialmente idéntico en ambos escritos, y en los que, en síntesis, se reprochan a la sentencia recurrida las siguientes infracciones:

    Motivo primero , por infracción de los artículos 14 y 24 de la CE , dado que la sentencia recurrida se desvía, de forma manifiesta, de la doctrina sentada en otra anterior de la misma Sala y Sección, dictada en supuesto idéntico al enjuiciado, en fecha 24 de julio de 2008, en recurso contencioso-administrativo 4446/2005, en que también se impugnó el Acuerdo plenario de 23 de diciembre de 2005, referido a la aprobación de un Estudio de Detalle que también había sido aprobado previamente por Acuerdo de la Junta de Gobierno municipal y que el Acuerdo plenario de 23 de diciembre convirtió en acto de trámite, como propuesta de resolución, que la citada sentencia declaró conforme a derecho, a diferencia del supuesto de Plan Parcial, a pesar de tratarse, en ambos casos, de instrumentos de planeamiento y, por ello, disposiciones de carácter general, por lo que el desigual trato judicial ante situaciones idénticas supone una vulneración del articulo 14 de la CE en su vertiente de aplicación de la Ley.

    Motivo segundo, por infracción de los artículos 62.1.b ), 63 y 65 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), en relación con el artículo 103 de la CE , al denegar la sentencia recurrida la conversión del Acuerdo de la Junta de Gobierno de 20 de octubre en acto de trámite de propuesta.

    En su desarrollo aduce que las razones por las que la Sala de instancia fundamentó la sentencia dictada en su recurso contencioso-administrativo 4446/2005 fueron los principios de conversión de actos previsto en el articulo 65 de la LRJPA , de favor acti y de economía procesal, así como por la jurisprudencia contenida en las Sentencias de esta Sala de 15 de enero de 1992 , 28 de enero de 2002 y 30 de septiembre de 2004 , que ahora resultan vulnerados por la sentencia recurrida.

    Motivo tercero , por infracción de los artículos 25.1 y 69.c) de la misma LRJCA , que se produce al rechazar la Sala de instancia la pretensión de inadmisibilidad del recurso invocada por la ahora recurrente, al amparo del artículo 69.c), pues el Tribunal a quo debió seguir el mismo criterio que en la sentencia dictada en su recurso contencioso-administrativo 4446/2005 , lo que debía determinar la inadmisión del recurso respecto del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 20 de octubre por se acto de trámite.

    CUARTO .- Por ser sustancialmente idénticos los tres motivos en ambos recursos el examen se efectuará de forma conjunta, pudiendo anticipar que ninguno de tales motivos puede ser acogido y ello por las razones que exponemos a continuación.

    Los tres motivos están estrechamente vinculados entre sí ---como explícitamente se indica en el recurso del Ayuntamiento de Sanxenxo--- y giran en torno a una misma idea: que la Sala de instancia debió seguir el criterio mantenido en su anterior sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2008 en su recurso contencioso-administrativo 4446/2005 , dada la analogía de las cuestiones suscitadas en aquel recurso y en el presente, toda vez que:

    1) Se produjeron sendos actos de la Junta de Gobierno que aprobaron definitivamente instrumentos de planeamiento, Estudio de Detalle, allí y Plan Parcial, aquí;

    2) Posteriormente recibieron su aprobación definitiva en el mismo Acuerdo plenario de 23 de diciembre de 2005; y,

    3) Sin embargo, las consecuencias en ambas sentencias de los efectos del acto aprobatorio adoptado por la Junta de Gobierno fueron diferentes, pues en aquella sentencia se consideró el Acuerdo aprobatorio del Estudio de Detalle como acto de trámite, mientras que en la sentencia ahora recurrida se niega tal carácter y se procede a su anulación.

    Como decimos, pues, sobre tal premisa se construyen los tres motivos, para denunciar, en el primero, la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la Ley; en el segundo la necesidad de mantener, por economía procesal, la validez del Acuerdo de la Junta de Gobierno y su consideración como acto de trámite, y, en el tercero porque debiendo merecer el Acuerdo de la Junta de Gobierno la consideración de acto de trámite, no era admisible recurrir contra él al no ser acto definitivo finalizar del procedimiento.

    Esta Sala entiende acertadas las razones por las que la Sala de instancia considera que el Acuerdo de 20 de octubre de 2005, de la Junta de Gobierno, de aprobación del Plan Parcial, no se ajusta al Ordenamiento jurídico:

    1) Es un acto nulo de pleno derecho, por incompetencia del órgano que lo adoptó;

    2) No es susceptible de convalidación, por ser un acto nulo de pleno derecho;

    3) No fue un acto de trámite, porque se adoptó con la "inequívoca voluntad de constituir un acto definitivo" ;

    4) La ampliación del recurso al Acuerdo plenario de 23 de diciembre no impide apreciar la nulidad del Acuerdo de 20 de octubre anterior, ni determina la inadmisiblidad del recurso sobre este último; y,

    5) La anulación del Acuerdo de 20 de octubre es independiente de la validez del acuerdo de 23 de diciembre, ambos de 2005.

    En efecto, el Acuerdo de la Junta de Gobierno que aprobó definitivamente el Plan Parcial era nulo de pleno derecho por incompetencia manifiesta por razón de la materia (ex artículo 62.1.b) de la LRJPA de 1992 ) toda vez que la competencia para su aprobación correspondía al Pleno del Ayuntamiento (ex artículo 22.1.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases del Régimen Local), Acuerdo que no es susceptible de delegación (ex artículo 22.4 de la Ley 7/1985 ), siendo de especial gravedad la incompetencia de la Junta de Gobierno para adoptar tal Acuerdo en la medida en que en este órgano no se integran, siquiera representativa y proporcionalmente, el conjunto de grupos políticos que forman el Pleno del Ayuntamiento, pues, los Concejales que lo integran, son designados y separados libremente por el Alcalde, lo que supone privar al resto de Concejales que integran los distintos grupos políticos de la potestad de decisión, eliminando así el determinante sustrato democrático ínsito en la disposición legal que otorga al Pleno de la Corporación la competencia para la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico.

    Tal Acuerdo no era, pues, susceptible,

    1) Ni de la conservación prevista en el artículo 65 de la LRJPA de 1992 , en virtud del cual " los actos nulos o anulables que sin embargo contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste" , porque el Acuerdo de la Junta de Gobierno tenía por finalidad la aprobación definitiva del Plan Parcial y no contenía elementos de otro distinto cuya conservación y efectos no quedaran afectados por su anulación;

    2) Ni tampoco de la convalidación prevista en el artículo 67 de la misma LRJPA de 1992 , que únicamente afecta a actos anulables y no a actos nulos, como el presente, según jurisprudencia de esta Sala, pues como dijimos en la STS de 27 de noviembre de 1999, RC 7668/1995 los vicios de nulidad absoluta "... son insubsanables, conforme al principio recogido en las máximas quod nullum est, nullum producit effectum o quod ab initio vitiosum est, non potest tractu tempore convaleceré", o, como indicamos en la más reciente STS de 8 de abril de 2010 , RC 1325 / 2006, "... estamos en presencia de una nulidad de pleno derecho que, de conformidad con el precepto invocado como infringido, no admite convalidación, pues no se trata de un simple supuesto de anulabilidad, sino de nulidad con efectos ex tunc. No se está, pues, en presencia de los supuestos contemplados en los anteriores artículos 65 y 66 de la misma LRJPA , que regulan la conversión y conservación de los actos, y en los que se hace mención expresa tanto a los supuestos de nulidad como a los de anulabilidad, dualidad que no se contempla en el artículo 67, que se limita a los supuestos de anulabilidad. Y es que el principio de conservación de los actos administrativos no puede respaldar la pretensión de convalidación de un acto nulo, ya que un acto nulo ni siquiera se subsana por el transcurso del tiempo ".

    3) En cuanto a la infracción de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de esta Sala de 15 de enero de 1992 , 28 de enero de 2002 y 30 de septiembre de 2004 , sobre conversión de actos nulos, debe indicarse que la forma en que se articula tal motivo incumple los requisitos de técnica casacional, pues esta Sala ha declarado que cuando se denuncia la infracción de jurisprudencia ha de hacerse un cierto análisis comparativo entre las Sentencias del Tribunal Supremo que se traen a colación y la aplicación del ordenamiento jurídico realizado por el Tribunal "a quo" para poner de relieve la vulneración en que incurre la sentencia impugnada. En este sentido, esta Sala ha declarado, por todos, Auto de 27 de marzo de 2008, dictado en el recurso de casación 3661/2007 , que "No está de más recordar que una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que para que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido (por todas, Sentencia de 14 de octubre de 1993 )". En el mismo sentido, en la STS de 21 de mayo de 2009, Recurso de Casación 500/2005 .

    4) Tampoco, en fin, el Acuerdo de la Junta de Gobierno era un acto de trámite porque como dice la Sala de instancia se adoptó con la "inequívoca voluntad de constituir un acto definitivo" , lo que resulta también de la redacción literal del mismo, en la que se indica, en el apartado primero, desestimar una serie de alegaciones que se presentaron en el trámite de información pública del Plan Parcial; en el segundo, la estimación de otras alegaciones; en el apartado tercero, se indicaba textualmente "aprobar definitivamente el Plan Parcial en desarrollo del suelo urbanizable nº 5..." ; en el apartado cuarto, textualmente, "publicar este acuerdo en el Diario Oficial de Galicia y en el Boletín Oficial de la Provincia, debiéndose publicar en este último el documento que contenga la Normativa y las Ordenanzas y notificar personalmente a los propietarios directamente afectados, con indicación de los recursos procedentes y remitir a la C.P.T.O.P.T una copia autenticada de dos ejemplares del documento aprobado definitivamente" y en fin, en el apartado cinco, se acordaba "levantar la suspensión del otorgamiento de licencias que se acordó en la aprobación inicial" .

    El contenido de los acuerdos indicados no dejan lugar a duda de que constituían una auténtica aprobación definitiva del Plan Parcial, y que era el acto que ponía fin al procedimiento de aprobación, como así se deduce al resolver las alegaciones y de los acuerdos sobre publicación y notificación, por lo que carece de fundamento la pretensión de convertir en acto de trámite un acto que nunca tuvo esa vocación ni finalidad, además de que, aun en el supuesto de que tal acto fuera un acto de trámite, ningún efecto podía desplegar de cara a la aprobación definitiva del Plan Parcial que únicamente podía producirse por acuerdo del órgano competente, del Pleno del Ayuntamiento.

    También acierta la Sala de instancia al señalar que la ampliación del recurso al Acuerdo plenario de 23 de diciembre no impedía apreciar la nulidad del acuerdo de 20 de octubre, ni determinaba la inadmisibilidad del recurso sobre este último, ya que el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 23 de diciembre, retrotrae sus efectos al Acuerdo de 20 de octubre, como así indica la sentencia recurrida al advertir que tal Acuerdo que el mismo "(...) contiene una llamativa determinación sobre atribución de "carácter retroactivo desde que fue dictado el acto de la Junta de Gobierno Local", lo que genera no pocas dudas sobre la verdadera existencia de un supuesto de satisfacción extraprocesal, siendo este último el único que podría excluir la formal estimación en este recurso de la pretensión de anulación...", sin que tal apreciación de la Sala de instancia haya sido desvirtuada o negada con motivo del recurso de casación, lo que era razón suficiente para que el Recurso Contencioso- administrativo contra el Acuerdo de 20 de octubre no hubiera perdido su objeto.

    Esas dos razones que indica la sentencia para apreciar la nulidad del Acuerdo de 20 de octubre de 2005 ---(1) la existencia de efectos posteriores hasta el posterior acuerdo plenario y (2) la inexistencia de satisfacción procesal--- son ajustadas a la jurisprudencia de esta Sala que, aunque referida a supuestos de pérdida de objeto en supuestos de disposiciones generales por derogación de la norma al tiempo de dictarse sentencia, son trasladables a actos administrativos como el que ahora nos ocupa. En este sentido, en la reciente STS de 19 de abril de 2012 , RC 21 / 2010, dijimos que aunque como regla general, la derogación de una norma reglamentaria mientras se sustancia un proceso contencioso-administrativo frente a ella deja a éste sin objeto por causas sobrevenidas, por carecer de utilidad práctica el enjuiciar una disposición que ya no existe al haber desaparecido del mundo jurídico ( STS de 12 de diciembre de 2008, RC 318/2006 ), se matizaba "(...) señalando que sus consecuencias procesales deben ceder en aquellos casos en que las normas reglamentarias objeto de recurso directo, pese a su derogación, despliegan una cierta ultraactividad posterior que se extienda hasta el momento de la sentencia. En tales casos ---esto es, en aquéllos en que se mantiene la aplicación de la norma derogada a hechos acaecidos con posterioridad a su pérdida de vigencia--- un eventual fallo anulatorio del reglamento impugnado tiene plena virtualidad y no puede entenderse que el recurso, sea en la instancia o en casación, haya quedado privado de objeto. En este sentido se pronuncia la sentencia de 13 de noviembre de 2000 (casación 513/1998 ), luego reiterada en la de 12 de julio de 2006 (casación 44/2004 ) y de 30 de junio de 2011 (casación 5884/2007 )", añadiendo más adelante que "(...) como ha señalado el Tribunal Constitucional en STC 102/2009 "(...) la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 22, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación del proceso (...)". Y por ello, en esa misma sentencia el Tribunal Constitucional declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa".

    Por ello, de conformidad con la doctrina recogida en esas sentencias la ampliación del recurso al Acuerdo plenario de 23 de diciembre de 2005 no determinaba la pérdida de objeto del recurso contra el acuerdo de la Junta de Gobierno de 20 de octubre.

    QUINTO.- Por otra parte y en cuanto al diferente tratamiento que la Sala de instancia resuelve respecto de la convalidación del Acuerdo de la Junta de Gobierno, la propia Sala indica en el Fundamento de Derecho Segundo que matiza lo indicado en su Sentencia de 24 de julio de 2008, dictada en el P. O. 4446/2005 , por las razones apuntadas.

    Se echa de menos en el escrito de interposición un estudio comparativo de los dos supuestos enjuiciados a fin de determinar su identidad, siendo insuficiente a estos efectos la mera alegación de que se trababa también de una disposición de carácter general, Estudio de Detalle, y que también resultó aprobado definitivamente por Acuerdo de la Junta de Gobierno, obviando si en aquel caso se cumplían también los presupuestos de hecho en que se basa la sentencia ahora recurrida para efectuar tales matizaciones, como son la (1) la voluntad evidente de que el Acuerdo de la Junta de Gobierno tenia por finalidad la aprobación definitiva del Estudio de Detalle y (2) que los efectos de su aprobación por el Ayuntamiento Pleno se retrotraían a su aprobación por la Junta de Gobierno.

    Por ello, es insustancial el reproche de que la sentencia ahora recurrida vulnera los artículos 14 y 24 de la CE en su vertiente de igualdad en la aplicación de la Ley, pues en el caso presente las matizaciones que efectúa el propio Tribunal a quo están justificadas y son ajustadas a derecho.

    SEXTO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a las partes recurrentes, por mitad, en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de las minuta del Letrado de la parte recurrida a la cantidad máxima de 2.000 euros ( artículo 139.3 de la citada Ley ), a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación 2025/2009 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANXENXO, y por las entidades "EROSMER IBERICA, S. A." y "CECOSA HIPERMERCADOS, S. L. " contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de diciembre de 2008 (Recurso contencioso-administrativo 4553/2005 ), la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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