STS 345/2012, 6 de Junio de 2012

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2012:4402
Número de Recurso2186/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución345/2012
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinarios por infracción procesal contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 326/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Luarca; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por las representaciones procesales de don Romulo y doña Beatriz , representados ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo y don Juan María y doña Delia , representados por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Juan María y doña Delia contra don Romulo .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... Sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda se acuerde: 1) la Disolución de la Comunidad de Bienes existente entre demandante y demandado sobre las fincas núm. NUM000 y NUM001 denominadas " DIRECCION000 o DIRECCION001 " y " DIRECCION002 o DIRECCION003 ", más conocido por el nombre de " DIRECCION004 " y la núm. NUM002 conocida por " DIRECCION005 ", descritas en el Hecho Primero de la Demanda, de la que son titulares al 50% entre ellos; 2) la Liquidación y Adjudicación a los comuneros de los lotes resultantes de la división de la citada Comunidad de Bienes en proporción a sus respectivas cuotas y conforme a la propuesta emitida por el Sr. Perito Don Jeronimo , subsidiaria y alternativamente, según resulte de la prueba que se practique en el acto del juicio; 3) se condene al demandado a Rendir Cuentas de la administración efectuada de los montes comunes, así como de los beneficios, frutos, rentas y utilidades percibidos de dichos bienes desde la constitución de la comunidad hasta su disolución, con aportación detallada de los justificantes de los ingresos y gastos, basados en facturas o demás comprobantes; 4) se condene al demandado a abonar a la demandante el 50% del importe actualizado de los frutos, rentas y utilidades percibidos de los bienes comunes, más los intereses legales correspondientes hasta su completo pago; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada,.."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Romulo contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se "... dicte en su día Sentencia absolviendo a mi mandante y desestimando los pedimentos deducidos de adverso, de conformidad con las excepciones y alegaciones contenidas en este escrito, con expresa imposición de costas al demandante."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, se estima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, con suspensión de dicha audiencia para llamar a juicio como demandada a doña Beatriz , esposa de don Romulo , quien la contesta remitiéndose a la contestación a la demanda formulada por su esposo y terminando suplicando al Juzgado: "... dicte en su día Sentencia absolviendo a mi mandante y desestimando los pedimentos deducidos de adverso, de conformidad con las excepciones y alegaciones contenidas en este escrito, con expresa imposición de costas al demandante." Reanudada la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 8 de abril de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Juan María , en nombre propio y de Dª Delia , contra D. Romulo y Dª Beatriz , absolviendo a la parte demandada de las peticiones deducidas en su contra. Sin expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2009 , cuyo Fallo es como sigue: "Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por los demandantes Juan María , en representación propia y en la de su madre viuda doña Delia frente a la sentencia dictada en autos de juicio ordinario civil, que con el núm. 326/08 se siguieron ante el Juzgado de Primera instancia de Luarca, cuya sentencia se revoca íntegramente.- En su lugar, estimando en parte la demanda presentada contra el demandado don Romulo y su esposa doña Beatriz , debemos declarar y declaramos: 1º. La disolución de la comunidad de bienes existente entre los citados litigantes respecto de las DIRECCION005 y DIRECCION004 , reflejadas en el Hecho Primero de la demanda, del que son titulares al cincuenta por ciento. Y 2º. La adjudicación a cada respectivo comunero en proporción a su respectiva cuota los lotes resultantes de la división efectuada por el perito Ingeniero de Montes Sr. Victor Manuel , según su informe pericial aportado a los presentes autos.- Asimismo debemos condenar y condenamos a dichos demandados a que satisfagan a los demandantes el importe de diez mil doscientos setenta y nueve euros con cuarenta y nueve céntimos (10.279,49 €) por los aprovechamientos del DIRECCION004 . Y la mitad de los aprovechamientos del DIRECCION005 , conforme lo reseñado en el fundamento de derecho Séptimo, párrafo primero, de la presente sentencia, según demostración fehaciente por parte de dichos demandados del precio percibido en su día; en defecto de prueba, la mitad del valor que se estime por el indicado Sr. Perito en ejecución de sentencia. Con más los intereses legales de ambas cantidades desde la interposición de la demanda.- No se hace expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias."

TERCERO

La Procuradora doña Patricia Gota Brey, actuando en nombre y representación de don Juan María y doña Delia , así como la Procuradora doña Josefina Alonso Argüelles, en nombre y representación de don Romulo y doña Beatriz formalizaron sendos recursos por infracción procesal, que fueron admitidos por auto dictado por esta Sala de fecha 14 de septiembre de 2010 .

CUARTO

El recurso interpuesto en nombre de los demandantes, don Juan María y doña Delia , se formula por los siguientes motivos: 1) Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo dispuesto en el artículo 225 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 451 y ss. de la misma Ley y los artículos 238-3 º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española , sobre nulidad de las actuaciones judiciales; 2) Al amparo del mismo artículo, por infracción de los artículos 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 219.3 y 720 de la misma Ley , que remiten a los artículos 718 y 719 y 24 de la Constitución Española , sobre incongruencia; 3) Al amparo del mismo artículo, por infracción de los artículos 216 , 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española ; 4) Al amparo de lo dispuesto por el artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de conformidad con lo dispuesto por los artículos 265, apartado 3 , 426 y 285 de la misma Ley , en relación con los artículos 238-3 º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española ; y 5) Al amparo del mismo artículo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 281 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 238-3 º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española ; 6) Al amparo del mismo artículo, por infracción de los artículos 225 , 265 y 426 , 460.2.1ª, en relación con el 285.2 , 463 , 464 y 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 238-3 º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española ; y 7) Al amparo del artículo 469.1.4º por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española .

QUINTO

El recurso interpuesto en nombre de los demandados don Romulo y doña Beatriz se formula por los siguientes motivos: 1) Por infracción de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre carga de la prueba; y 2) Por infracción de lo dispuesto en el artículo 216 de la ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración grave de los principios legalmente fijados para la valoración de la prueba y la aplicación de la prueba de presunciones.

SEXTO

Dado traslado respectivo de dichos recursos a las partes recurridas, estas últimas se opusieron a su estimación.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 10 de mayo de 2012, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan María y doña Delia formularon demanda de juicio ordinario contra don Romulo y doña Beatriz interesando que se declarase la disolución de la comunidad de bienes existente entre las partes sobre las fincas conocidas con el nombre de " DIRECCION004 " y " DIRECCION005 ", la liquidación y adjudicación a los comuneros de los lotes resultantes de la división de la citada comunidad de bienes y, además, que se condenara al demandado a rendir cuentas de la administración efectuada respecto de los montes comunes, así como de los beneficios, frutos, rentas y utilidades percibidos de dichos bienes desde la constitución de la comunidad hasta su disolución, así como que se condenara al demandado a la entrega del 50% actualizado de los frutos, rentas y utilidades percibidos de los bienes comunes.

Los demandados se opusieron y, seguido el proceso por sus trámites, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia por la que desestimó íntegramente la demanda con imposición de costas a los demandantes.

Estos recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Asturias dictó sentencia de fecha 13 de octubre de 2009 por la que estimó parcialmente dicho recurso y también en parte la demanda, declarando la disolución de la comunidad de bienes sobre las DIRECCION005 y DIRECCION004 de las que las partes son titulares al cincuenta por ciento y la adjudicación a cada comunero en proporción a su respectiva cuota de los lotes resultantes de la división efectuada por el perito ingeniero de montes Don. Victor Manuel . Igualmente condenó a los demandados a satisfacer a los demandantes la cantidad de diez mil doscientos setenta y nueve euros con cuarenta y nueve céntimos (10.279,49 €) por los aprovechamientos del DIRECCION004 y la mitad de los aprovechamientos del DIRECCION005 , más intereses legales desde la interposición de la demanda, sin especial pronunciamiento sobre costas de ambas instancias.

  1. Recurso por infracción procesal interpuesto por la parte demandante, don Juan María y doña Delia

SEGUNDO

El primero de los motivos, amparado en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se formula por infracción de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 451 y ss. de la misma Ley y los artículos 238-3 º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española , sobre nulidad de las actuaciones judiciales.

Denuncia la parte recurrente que en el escrito de interposición del recurso de apelación se solicitó la nulidad de actuaciones desde el momento de la celebración de la audiencia previa por considerar que el juzgador prescindió de normas esenciales de procedimiento que causaron indefensión a la parte demandante al rechazar varios medios de prueba propuestos; subsidiariamente, solicitaba de la Audiencia Provincial la práctica de dichos medios de prueba, sin que la Audiencia haya dado finalmente respuesta a tal petición, causándole indefensión.

TERCERO

Del examen de las actuaciones se deduce que la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6ª) dictó auto de fecha 9 de septiembre de 2009 por el que desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones formulada por la parte apelante así como la de recibir los autos a prueba en segunda instancia, argumentando que dicha parte, ante el rechazo de los medios de prueba en la audiencia previa no formuló recurso alguno "lo que obliga a esta Sala a no poder admitir la solicitud de recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia".

Dicho auto fue recurrido en reposición, recurso que fue admitido a trámite por providencia de 5 de octubre de 2009 que concedió un plazo de cinco días a las demás partes para formular alegaciones. No obstante, sin llegar a resolver dicho recurso, se dictó sentencia de fecha 13 de octubre siguiente en cuyo fundamento de derecho segundo, párrafo primero, se dice que el anterior auto "quedó firme por consentido por la apelante".

De este modo se privó a la parte de una respuesta adecuada al recurso de reposición interpuesto y admitido; y no sólo eso, ya que además, aunque el auto denegaba la admisión de prueba por no haber recurrido la parte su denegación en la audiencia previa, resulta que en dicho acto de la audiencia previa (folio 410 de los autos) consta que la parte actora -ahora recurrente- formuló recurso de reposición contra la denegación de prueba y, desestimado éste en el acto, hizo constar su protesta a efectos de apelación.

De ahí que la Audiencia debió entrar a examinar la procedencia de la prueba propuesta para, en su caso, si no la estimaba oportuna, expresar las razones de ello, lo que no hizo dejando además de resolver el recurso de reposición admitido.

CUARTO

Concurre así en el caso una situación de indefensión en los términos precisados por el Tribunal Constitucional para dar lugar a la nulidad de actuaciones ya que, entre otras, en sentencia nº 109/2002, de 6 de mayo , tiene declarado que la misma se da cuando « normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, produciendo un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STC 2/2002, de 14 de enero [ RTC 2002, 2] , F. 2) ».

En consecuencia el motivo ha de ser estimado y declarada la nulidad de la sentencia recurrida con reposición de las actuaciones al momento en que se produjo la infracción ( artículo 476.2, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin necesidad de entrar a considerar los restantes motivos del recurso.

  1. Recurso por infracción procesal interpuesto en nombre de los demandados don Romulo y doña Beatriz

QUINTO

Al estar referidos los dos motivos que integran dicho recurso a la denuncia de infracciones procesales que se imputan a la propia sentencia recurrida, la cual se anula, resulta superfluo el examen de tales motivos.

  1. Costas

SEXTO

No procede hacer especial declaración sobre costas causadas por ambos recursos ( artículo 398.2 de la LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso por infracción procesal interpuesto en nombre de don Juan María y doña Delia , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6ª), con fecha 13 de octubre de 2009, en el Rollo nº 353/09 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 326/2008 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Luarca a instancia de dichos recurrentes contra don Romulo y doña Beatriz , la cual anulamos y acordamos la reposición de las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia recurrida a fin de que se dicte la resolución que proceda respecto del recurso de reposición interpuesto por dicha recurrente contra el auto dictado en fecha 9 de septiembre de 2009 , que fue admitido a trámite por providencia de fecha 5 de octubre siguiente.

No se hace especial pronunciamiento sobre costas causadas por el presente recurso, así como respecto de las producidas por el interpuesto en nombre de los demandados don Romulo y doña Beatriz .

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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