STSJ Andalucía 472/2017, 22 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:1173
Número de Recurso2015/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución472/2017
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION CUARTA

P.O. 2015/11

SENTENCIA NUM. 472 DE 2017

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Mª Luisa Martín Morales

Ilmas Sras. Magistradas:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Dª Cristina Pérez Piaya Moreno

En Granada, a veintidós de febrero de dos mil diecisiete.

La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 2015/11 formulado por D ª Graciela y Don Carlos Alberto en cuya representación interviene la Procuradora Doña Isabel Aguayo López y asistidos de Letrado, siendo parte demandada el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Jaén, en cuya defensa y representación interviene el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso es 1.358.499,39 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Jaén de 2 de junio de 2011 por la que se estima en parte el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 24 de marzo de 2011 dictada en expediente de justiprecio n º NUM000 que fijaba el justiprecio de la finca n º NUM001 parcela NUM002, polígono NUM003 de Linares de 0,2947 has de superficie dedicada a olivar de regadío, determinando la valoración de bienes y derechos expropiados en la cantidad de 254.586,16 euros, a razón de 82.527euros/ha, 4.500 euros por pozo de regulación, 65.626,20 euros por instalación de riego, 5.200 por valla metálica y pérdidas de cosecha y riego en zona no expropiada (736,75 y 149.220,15 euros), además del 5% de pérdida de afección.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se requirió a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO

La Administración demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el que esgrimió los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

CUARTO

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de 9 de febrero de 2015, con el resultado obrante en las actuaciones, y evacuado el trámite de conclusiones escritas se procedió a señalar deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Galindo Sacristán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Jaén de 2 de junio de 2011 por la que se estima en parte el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 24 de marzo de 2011 dictada en expediente de justiprecio n º NUM000 que fijaba el justiprecio de la finca n º NUM001 parcela NUM002, polígono NUM003 de Linares de 0,2947 has de superficie dedicada a olivar de regadío, determinando la valoración de bienes y derechos expropiados en la cantidad de 254.586,16 euros, a razón de 82.527euros/ha, 4.500 euros por pozo de regulación, 65.626,20 euros por instalación de riego, 5.200 por valla metálica y pérdidas de cosecha y riego en zona no expropiada (736,75 y 149.220,15 euros), además del 5% de pérdida de afección.

Siendo la obra que motiva el expediente la ejecución del proyecto clave: 12-J-3890, Autovía A-32, Linares -Albacete. Corredor: Carretera N-322 de Córdoba a Valencia, tramo Linares- Ibros (Enlace carretera A-6101).

SEGUNDO

La parte demandante, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, y que se anule la resolución impugnada, fiando el precio de la finca en 1.624.374,34 euros o subsidiariamente la que el Tribunal determine, más indemnización de daños por las vías de hecho consistente en el importe del justiprecio que finalmente determine el Tribunal incrementado en un 25% más de la valoración y sobre el total los intereses legales de los artículos 56 y 57 LEF .

TERCERO

Impugna el recurrente la valoración de los siguientes elementos contenidos en el justiprecio:

Valor del suelo por el que reclama 142.575,86 euros, correspondiente a 2.947 m2 de terreno a razón de 48,38 euros/m2 mostrando su disconformidad con el valor de la aceituna y la producción, los ingresos considerados, los gastos y el factor de localización.

Valor del cerramiento metálico y cancelas por lo que reclama 9.200 euros.

Valor del pozo de regulación por el que reclama 15.000 euros.

Valor del transformador por el que reclama 24.000 euros.

Valor de las mejoras y perjuicios por pérdida de edificabilidad, calificación prioritaria y pérdida de renta ( de regadío a secano), conceptos por los que reclama 241.198,49, 201.502,70 y 944.608,50 euros respectivamente.

Alega también vía de hecho por omisión del trámite de información pública sobre la necesidad de ocupación y defectos y omisiones durante la tramitación del procedimiento.

CUARTO

Comenzando por la vía de hecho que se denuncia, en primer lugar señala el recurrente que se ha omitido la preceptiva información pública sobre la necesidad de ocupación.

Consta en el expediente la publicación el 27 de febrero de 2008 de la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental relativa a este expediente convocando a los interesados al levantamiento de actas previas a la ocupación, abriendo trámite de alegaciones "a los solos efectos de subsanar posibles errores que se hayan podido producir al confeccionar la relación de bienes y derechos afectados" y figurando como propietarios los recurrentes.

El 14 de marzo se levantó acta previa a la ocupación con la incomparecencia de la propiedad. Ya el 31 de octubre de 2008 se procedió a levantar acta de ocupación también con incomparecencia de la propiedad. Y el 1 de octubre de 2009, tras escrito de la propiedad de 6 de noviembre de 2008, manifestando la existencia de errores en la descripción de la finca así como desconocer el levantamiento de las actas, se levanta nueva acta de ocupación en presencia de la propiedad y comprendiendo entre los bienes ocupados un pozo y un cerramiento metálico de simple torsión.

Hemos de recordar la doctrina expuesta en la reciente STS de 4 de julio de 2016 :

"En esta situación, conviene hacer referencia a lo declarado por esta Sala sobre la posibilidad de simultanear el trámite de información pública y la citación para el levantamiento de las Actas previas a la ocupación y el alcance que en todo caso debe tener dicha información pública para satisfacer la exigencia establecida en la LEF.

Así en la sentencia de 20 de febrero de 2015 (rec. 2405/2012 ) cita la de 16 de julio de 2014 (rec. 6054/2011) relativa a una Autovía para cuya tramitación, al igual que ocurre en el caso de autos, simultáneamente se había abierta trámite de información pública y convocado al levantamiento de actas previas a la ocupación, alegándose por los allí actores una supuesta vía de hecho, de dice:

"Es cierto que el acuerdo de necesidad de ocupación ha de ir precedido del trámite de información pública, que se regula en los arts. 18 y ss de la Ley de Expropiación Forzosa . Durante la información pública, cualquier persona puede oponerse por motivos de fondo o de forma a la necesidad de ocupación, y puede indicar las razones por las que considera preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación, como más conveniente al fin que se persigue, como indica el art.

19.1 de la Ley de Expropiación Forzosa .

La obligación de publicar la relación concreta e individualizada de bienes y derechos, a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley de Expropiación Forzosa, y la exigencia de conceder un periodo de información pública y audiencia a los interesados persigue que los que se ven afectados por una privación singular de sus bienes y derechos puedan realizar alegaciones respecto de la procedencia de tal privación, con la exposición de alternativas que no pasen por aquélla y sobre la improcedencia de ocupar sus bienes, tal y como dispone el art. 19.1 de la LEF . No es solo una previsión legal sino que es una exigencia que tiene rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105.c de la C.E Y todo ello, sin perjuicio, de poder formular alegaciones respecto a la rectificación de errores materiales en la identificación de las fincas reseñadas.

Por otra parte, el art. 8 de la Ley de Carreteras, Ley 25/1988, de 29 de julio, dispone que "la aprobación de proyecto de carreteras estatales implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres". En consecuencia, la aprobación del proyecto lleva consigo tanto la declaración de utilidad pública como la de necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados.

Ello nos sitúa ante el problema relativo a la necesidad de conceder ese trámite de información pública, y el momento adecuado para ello, en los procedimientos expropiatorios tramitados por vía de urgencia. La jurisprudencia ha afirmado que, en estos casos, el trámite de información pública sigue siendo necesario aunque no requiere que tenga carácter previo. Así en STS, Sala Tercera, sección 6, de 14 de noviembre de 2000 (Recurso: 2939/1996 ) dijimos que "el trámite de información pública del artículo 18 de la Ley de Expropiación en los supuestos de expropiación urgente cuando la obra o finalidad determinada ha sido objeto de un proyecto debidamente aprobado, no es necesario que tenga carácter previo, pues el artículo 52.1 de la Ley dispone que se entenderá implícita la necesidad de ocupación según el proyecto aprobado y los reformados posteriores, sin perjuicio, claro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR